ARTICULO 14° De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial de actas que podrá llevarse en forma mecanografiada y será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará testimonio, al pie de la misma, del respectivo impedimento.
    El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acuerdo del Directorio podrá hacer constar su oposición en el acta.
    El Directorio designará un Secretario que tendrá el carácter de Ministro de Fe y deberá llevar el libro de actas, firmará éstas conjuntamente con los Directores asistentes, custodiará dicho libro y sus antecedentes y cuidará que se den avisos y se efectúen las citaciones y publicaciones contempladas en estos Estatutos y cumplirá los demás encargos que le haga el Directorio y sus miembros. En los casos en que se requiera que determinados acuerdos del Directorio consten en escritura pública o se exija copia autorizada de los mismos, tales requisitos se entenderán cumplidos mediante la exhibición de copia del acta respectiva o de la parte pertinente de ella, autorizada por el Secretario, sin perjuicio de que el mismo Directorio designe a otra u otras personas para dicho efecto.