Modifica distintos cuerpos legales con el objeto de mejorar las condiciones de financiamiento para personas y empresas. Modifica, entre otras normas, la Ley N° 18.833, sobre Cajas de Compensación, la Ley N° 20.318, que faculta al Presidente de la República para realizar un aporte extraordinario de capital al Banco Estado y crea el Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios y la Ley de Impuesto a la Renta.

Esta normativa facilita el crédito de las personas y empresas, principalmente PYMES y permite a las Cajas de Compensación entregar créditos hipotecarios para la compra de vivienda.


LEY NÚM. 20.343

MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE MEJORAR LAS CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO PARA PERSONAS Y EMPRESAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 136 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por el siguiente:

    "Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o institución financiera relacionado a la misma, salvo que en los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad se exprese claramente la circunstancia de haber sido originados o vendidos por un banco o institución financiera relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del total de activos del patrimonio separado. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.".


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974:

    1) Modifícase el número 2° del artículo 20, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en la letra e) la expresión ", y" por un punto y coma (;);

    b) Sustitúyese en la letra f) el punto final (.) por la expresión ", y";

    c) Agrégase la siguiente letra g):

    "g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado.";

    d) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

    "Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos.".

    2) Intercálase en el inciso tercero del artículo 21, entre la expresión "este artículo" y las palabras "y del impuesto", precedida de una coma la frase ", del inciso segundo del artículo 104".

    3) Agrégase en el artículo 54, el siguiente numeral 4°:

    "4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.".

    4) Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:

    a) Modifícase el inciso primero en la forma que se señala:

    i) Elimínase la frase "dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo";

    ii) Sustitúyese la expresión "condiciones" por la palabra "plazo";

    iii) Agrégase, entre la expresión "Impuestos Internos" y el punto final (.), las expresiones "mediante resolución".

    b) Modifícase el número 1), como se indica a continuación:

    i) Intercálase en la letra b) del inciso primero, entre la expresión "internacionales" y el punto seguido (.), la frase ", así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento";

    ii) Agrégase en el inciso primero, la siguiente letra h) nueva:

    "h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2° del artículo 20.";

    iii) Modifícase el inciso segundo, de la siguiente forma:

    iii.1) Sustitúyese la conjunción "o" que precede a la expresión "abono", por una coma (,);

    iii.2) Intercálase entre las expresiones "abono en cuenta" y la expresión ", de intereses" la frase "o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo";

    iii.3) Elimínase la expresión "devengados";

    iii.4) Sustitúyense las expresiones "b), c) y d)" por la frase "b), c), d) y h)";

    iii.5) Intercálase, entre las palabras "considerando" y la expresión "respecto de", la palabra "también";

    iii.6) Sustitúyese la frase "refiere esta última letra" por las expresiones "refieren estas dos últimas letras";

    c) Modifícase la letra b) del inciso tercero, de la siguiente forma:

    i) Sustitúyese la frase "b), c) y d)" por las expresiones "b), c), d) y h)";

    ii) Intercálase entre las palabras "considerando" y la expresión "respecto", la frase "también,";

    iii) Sustitúyese la frase "refiere esta última letra" por las expresiones "refieren estas dos últimas letras,";

    5) Agrégase en el artículo 74, el siguiente numeral 7º:

    "7º. Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% por los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, número 2°, letra g), 54, número 4° y en la letra h), del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59. Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, la retención podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.

    No obstante lo anterior, los mencionados emisores podrán liberarse de su obligación de practicar la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley. Para ello será necesario que tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una declaración jurada en que identifique los instrumentos de deuda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a devolución. El emisor deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes respectivas, conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este inciso, en virtud de la cual no se haya retenido o se haya practicado una retención inferior a la que correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.

    El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, sobre las retenciones efectuadas de conformidad a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.";

    6) Agrégase en el artículo 79, luego del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7º del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.";

    7) Incorpórase el siguiente Título VI, a continuación del artículo 103:

    "TÍTULO VI

    Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales

    Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17 Nº 8° y 18 bis, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, en cuanto se cumplan los requisitos que a continuación se establecen:

    1.- Instrumentos beneficiados.

    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045;

    b) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa;

    c) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del país;

    d) Que hayan sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión o que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el número 3 siguiente, por el menor valor de colocación, y

    e) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto por este artículo.

    2.- Contribuyentes beneficiados.

    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en el número anterior y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta, y

    b) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.

    3.- Impuesto sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación y tratamiento de las diferencias entre valores de adquisición en bolsa y valores nominales.

    Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, cuando los instrumentos respectivos se hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, la diferencia entre tales valores se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto de Primera Categoría, tributo que el emisor deberá declarar y pagar dentro del mes siguiente a dicha colocación. Este tributo no tendrá el carácter de impuesto de Categoría para los efectos de esta ley.

    La diferencia a que se refiere este número podrá deducirse como gasto por el emisor en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado por la emisión.

    Los ingresos correspondientes al monto en que el capital nominal de los instrumentos que cumplan con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en este artículo supere su valor de adquisición en bolsa, no constituirán renta para el tenedor de tales instrumentos que los posea desde dicha adquisición y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta diferencia entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ocurra dicho pago o rescate. El monto del ingreso no constitutivo de renta será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición del instrumento y su valor nominal a la fecha del pago total o rescate, los que, para tales efectos, deberán reajustarse a dicha fecha conforme a las reglas contenidas en el artículo 41.

    4.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.

    En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado.

    Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.

    5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias.

    El emisor, los depósitos de valores, las bolsas de valores del país que acepten los instrumentos a que se refiere este artículo a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos y los intermediarios que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, informando a lo menos la individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y colocación de los instrumentos y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.

    La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.

    Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los instrumentos adquiridos en bolsa a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

    6.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo.

    Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos en las letras a) y b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.

    Artículo 105.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes normas:

    a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;

    b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;

    c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo será determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deberá registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gestión del patrimonio separado no estarán afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio común de la sociedad securitizadora.

    El Servicio, previa citación, podrá tasar el precio o valor de la cesión a que se refiere este artículo en los casos en que éste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.".

    Artículo 3°.- Reemplázase la letra d), del número 1., del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, Ley de Seguros, por la siguiente:

    "d) Participación en convenios de créditos en los que concurran al menos un banco o institución financiera no relacionado con la compañía, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

    1) Reemplázase el artículo 57º por el siguiente:

    "Artículo 57°.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo prescrito en los artículos anteriores, ésta podrá aplicar a las instituciones sometidas a su fiscalización, así como a sus directores, jefes de servicio, gerentes generales y ejecutivos relacionados con la administración superior de las mismas, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o a sus instrucciones o dictámenes emitidos en uso de sus atribuciones legales, las sanciones a que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, previa investigación de los hechos. La multa a que se refiere el Nº 2 de dicha disposición legal, ascenderá hasta un monto equivalente a 1.000 Unidades de Fomento. En el evento que dicha multa se aplique a personas naturales, de ella deberá responder personalmente el infractor.

    Las sanciones que se impongan constarán en un registro público que para tal efecto llevará la Superintendencia de Seguridad Social, el cual será difundido por los medios que establezca el Superintendente.".

    2) Modifícase el artículo 58º, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931," por "artículo 28, del decreto ley Nº 3.538, de 1980,".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "medio sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago." por "al veinte por ciento del monto de la multa.".

    3) Reemplázase en el artículo 59º, la frase "artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931," por "artículo 28 del decreto ley Nº 3.538, de 1980,".

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.833, que establece un estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:

    1) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán
establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.

    Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato.

    Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.

    En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus facultades legales.

    Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho organismo.

    Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395.

    La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el Titulo V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos.

    Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas para realizar este tipo de inversiones.".

    2) Derógase el artículo 68.

    Artículo 6°.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº20.318, que faculta al Presidente de la República para realizar un aporte extraordinario de capital al Banco del Estado de Chile y amplía el Patrimonio del decreto ley Nº 3472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, de la siguiente forma:

    1) Reemplázase en el inciso primero, el guarismo "100.000" por el guarismo "500.000".

    2) Agrégase en el inciso segundo, la siguiente oración luego del punto final que se suprime "cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan las 100.000 unidades de fomento, y de 50.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas anuales superen las 100.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento.".

    3) Reemplázase en el inciso tercero, la frase "a que se refiere el inciso primero de este artículo" por la frase "cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento y no excedan las 100.000 unidades de fomento".

    4) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Para el caso de las empresas cuyas ventas anuales superen las 100.000 unidades de fomento y no excedan las 500.000 unidades de fomento, el Fondo no podrá garantizar más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera.".

    5) Reemplázase en su inciso cuarto el guarismo "100.000", por el guarismo "500.000".

    Artículo 7°.- Amplíase, a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 31 de marzo de 2009 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta el 30 de junio del año 2010. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.

    Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en el número 1) del artículo 5º de esta ley, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 2º transitorio.- Las modificaciones a que se refiere el artículo 6º de la presente ley, comenzarán a regir a partir de la fecha de la primera licitación siguiente a su publicación en el Diario Oficial, que efectúe el Administrador del Fondo de conformidad al decreto ley Nº 3472, de 1980, que Establece un Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.

    Artículo 3º transitorio.- Las modificaciones a que se refiere el literal i), de la letra b), del número 4), del artículo 2º de la presente ley, comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, beneficiando a los créditos otorgados a contar de tal fecha por las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros a que la norma se refiere.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de abril de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Juan Luis Monsalve Egaña, Jefe de Gabinete Ministro de Hacienda.