Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518 relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, de la forma que a continuación se indica:

    1.- Reemplázase el artículo 6, por el siguiente: "Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación y se obligarán a enterar los aportes en dinero que consideren el costo de los cursos de capacitación o los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales que hayan solicitado a través del organismo y el costo de administración pactado. Con todo, los aportes deberán enterarse antes de la correspondiente liquidación que consigna el inciso primero, del artículo 28 del decreto supremo 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
    2.- Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente: "Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán mantener, a lo menos, cuatro cuentas o partidas independientes por empresa. En la primera, denominada cuenta de capacitación, ingresará únicamente aquella parte de los aportes destinada a la capacitación del personal de la empresa aportante; en la segunda, denominada cuenta de reparto, se registrarán los aportes que voluntariamente la empresa destine a capacitación de trabajadores de otras empresas adheridas al organismo técnico intermedio para capacitación, cuyas remuneraciones mensuales brutas no excedan el equivalente a 15 unidades tributarias mensuales al valor que tengan al mes de enero de cada año. Es así, que con la cuenta de reparto podrá favorecerse, la capacitación de trabajadores de empresas adheridas al organismo técnico intermedio para capacitación que presten a la respectiva empresa aportante servicios en régimen de subcontratación o servicios transitorios, de acuerdo a la ley Nº 20.123; en la tercera, denominada cuenta de certificación de competencias laborales ingresarán los aportes que las empresas destinen a los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de sus trabajadores y el costo por administración por la intermediación que consigna el párrafo final, del inciso primero, del artículo 33, de la ley Nº 20.267; en la cuarta, denominada cuenta de administración, los montos fijados para gastos de administración, por concepto de capacitación, del mencionado organismo.
        Los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán presentar al Servicio Nacional, a más tardar el 30 de mayo de cada año, un informe de Auditoría externa que dé cuenta de los estados financieros, para efecto de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2º, de la ley Nº 19.518. Esta Auditoría deberá ser practicada por personas jurídicas o profesionales inscritos como tales en la Superintendencia de Valores y Seguros.
        Las empresas podrán transferir en cualquier época del año aportes desde la cuenta de capacitación a la cuenta de reparto, y desde la cuenta de excedentes de capacitación a la cuenta de excedentes de reparto."
    3.- Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto: "No obstante lo anterior, el límite de cobro por parte de los aludidos organismos por los gastos de administración de intermediación en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales no podrá exceder del 5% del costo de dicho proceso, el que se deducirá de los aportes que las empresas adheridas destinen a la cuenta de certificación de competencias consignada en el artículo 8 de este reglamento."
    4.- Reemplázase el inciso primero, del artículo 11, por el siguiente: "El Director Nacional, mediante resolución fundada, podrá autorizar al organismo técnico intermedio para capacitación para que utilice hasta un 5% de los aportes efectivos y excedentes que obren en su poder, para la realización de proyectos específicos que así lo justifiquen, tales como: estudios sobre detección de áreas ocupacionales, de sus necesidades de capacitación, calidad de la oferta de capacitación, preferentemente a nivel regional, promoción y difusión del sistema y otros que a juicio del Servicio Nacional sean necesarios para la consecución de los fines previstos."
    5.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: "Los organismos técnicos intermedios para capacitación que organicen actividades de capacitación y/o de evaluación y certificación de competencias laborales para las empresas afiliadas, comunicarán sus acciones al Servicio Nacional, en la forma y plazos que éste determine. Para efectos de impetrar el beneficio adicional a que se refiere el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto, ya sea para actividades de capacitación y/o de evaluación y certificación de competencias laborales, las empresas afiliadas, por sí o a través del organismo técnico intermedio para capacitación, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos 2º y 3º, si correspondiere, del artículo 19 del decreto supremo Nº 98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
        Corresponderá a los organismos técnicos intermedios para capacitación enviar al Servicio Nacional, con la periodicidad que éste determine, un informe pormenorizado de las acciones de capacitación y/o de evaluación y certificación de competencias laborales concluidas, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional indique."
    6.- Reemplázase los incisos primero, segundo y tercero del artículo 15: "Los remanentes de las cuentas de capacitación, de certificación de competencias y de reparto que se produjeren al final del ejercicio anual, deberán ser ejecutados durante el año siguiente al del aporte.
        Para estos efectos, los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán:
        1º Abrir una cuenta de excedentes de capacitación, de excedentes de certificación de competencias laborales y otra de excedentes de reparto, en que se depositarán los remanentes de cada una de las cuentas, las que se administrarán separadamente, y
        2º Presentar al Servicio Nacional un programa anual de capacitación y/o de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuyo objeto será asegurar la ejecución de la totalidad de los recursos existentes en cada una de las cuentas de excedentes. Asimismo, podrá presentar un proyecto específico, en conformidad a lo señalado en el artículo 11 de este Reglamento.
        Si al final del nuevo ejercicio anual y a pesar de haberse cumplido el programa a que refiere el inciso anterior, quedaren remanentes en las cuentas de excedentes, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas a que se refiere el artículo siguiente."
    7.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las empresas aportantes, que correspondan, podrán autorizar a los organismos técnicos intermedios para capacitación, hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, a destinar todo o parte de los recursos de las cuentas de excedentes, al desarrollo de programas de becas de capacitación orientados a trabajadores de menor calificación y remuneración que se desempeñen para empresas que no sean afiliadas al mencionado organismo, así como a jóvenes, personas de escasos recursos que se encuentren cesantes o que buscan trabajo por primera vez, como asimismo a los demás grupos vulnerables definidos como tales por resolución del Director Nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 20 bis, del decreto supremo Nº 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas becas deberán ajustarse a las definiciones que establezca el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de una o más resoluciones.
        Asimismo, estos programas de becas de capacitación podrán destinarse a trabajadores de empresas no adherentes al organismo técnico intermedio para capacitación que presten servicios en régimen de subcontratación o servicios transitorios a las empresas afiliadas, de acuerdo a la ley Nº 20.123.
        Con todo, con cargo a los aludidos remanentes, los organismos técnicos intermedios para capacitación podrán financiar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.
        Para los efectos anteriores, los organismos técnicos intermedios para capacitación deberán presentar los correspondientes programas al Servicio Nacional, a más tardar el último día hábil de febrero de cada año.
        Los mencionados organismos asignaránJ los recursos mediante licitación pública, conforme a las correspondientes bases administrativas aprobadas por el Servicio Nacional y al programa anual de becas de franquicia tributaria convenido y autorizado por dicho servicio. Los programas de becas podrán contemplar los beneficios adicionales que establece el artículo 70 de la ley Nº 19.518, siempre que así, lo autorice el Servicio Nacional en las correspondientes bases administrativas antes aludidas.
        Los recursos destinados a estos programas por el organismo se administrarán separadamente en una cuenta denominada de becas de franquicia tributaria."