INSTRUCCIÓN GENERAL Nº 3 DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA: ÍNDICE DE ACTOS Y DOCUMENTOS CALIFICADOS COMO SECRETOS O RESERVADOS

    Certifico que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en su sesión Nº 49, de 8 de mayo de 2009, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33 d) de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo 1º de la ley Nº 20.285, de 2008, adoptó el siguiente acuerdo:

    "I. Instrucción General Nº 3: Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados. Para la aplicación del artículo 23 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo 1º de la ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo Directivo acuerda la siguiente instrucción general:

1.-  Los órganos y servicios de la Administración del Estado deberán incorporar en el índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, a que se refiere el artículo 23 de la ley, lo siguiente:

    a)  La individualización de los actos o resoluciones denegatorias que resuelvan los procedimientos administrativos de acceso a la información.
    b)  La denominación que singularice a los actos, documentos e informaciones declarados secretos o reservados en virtud del acto o resolución indicado precedentemente.
    c)  La parte del acto, documento o información declarado secreto o reservado, para el caso que la declaración sea parcial.
    d)  El fundamento legal y la causal de secreto o reserva.
    e)  La fecha de notificación del acto o resolución denegatoria.

2.-  Las resoluciones denegatorias deberán incorporarse una vez que se encuentren firmes, es decir, cuando:

    a)  Habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamación a que se refiere el artículo 24 de la ley, ésta no se hubiere presentado;
    b)  Habiéndose presentado la reclamación anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la información sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el artículo 28 de la Ley, o
    c)  Habiéndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resolución denegatoria del órgano o servicio de la Administración del Estado.

3.-  Los órganos o servicios de la Administración del Estado deberán abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categorías de actos secretos o reservados, para los efectos del índice del artículo 23 de la ley, diferentes de las precedentemente señaladas. A este respecto, debe tenerse presente que, conforme al artículo 8º de la Constitución Política de la República, sólo por ley de quórum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los órganos del Estado.

4.-  El índice será público y deberá encontrarse en forma permanente a disposición del público, en las oficinas de información o atención establecidas en el decreto supremo Nº 680, de 1990, del Ministerio del Interior.

5.-  El presente acuerdo comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

6.-  Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial, conjuntamente con los acuerdos en los que se contienen las Instrucciones Generales Nº 1 y Nº 2.

II. Delégase en el Director General, conforme lo dispuesto en la letra g) del artículo 42 de la ley, la facultad de actuar como Ministro de Fe y certificar los acuerdos que adopte el Consejo Directivo.".

    Santiago, 8 de mayo de 2009.- Raúl Ferrada Carrasco, Director General.