Artículo 2º.- Asociación de comunidades.
Para efectos de la ley y del presente Reglamento, las comunidades indígenas a que se refiere la letra a) del artículo 1º, podrán agruparse en una asociación de comunidades. Para tal objeto, la Subsecretaría pondrá a disposición de las comunidades interesadas un formulario destinado a tal efecto, el que deberá ser firmado por los representantes de las mismas.