APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE Y DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA

    Núm. 1,670.- Santiago, 8 de Octubre de 1946.- Vistos los antecedentes adjuntos y los informes números 824 y 855, de fechas 3 y 25 de Septiembre del Presente año, respectivamente, de la Dirección General de Previsión Social.

    Decreto:

    1.o Derógase el decreto número 1,604, de 7 de Octubre de 1943, de este Ministerio, que aprueba los estatutos para la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable, y sus modificaciones posteriores, hechas por decretos números 265, de 17 de Febrero de 044; 771, de 25 de Mayo de 1945, y 1,310, de 31 de Julio de 1946;
 

    2.o Apruébase el siguiente Estatuto para la Caja de Previsión de Empleados de la Empresa de Agua Potable:

 

    TITULO I
   
    Objeto e imponentes

    Artículo 1.o La Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago, fundada por decreto supremo número 4,352, de 13 de Noviembre de 1920, es una institución con personalidad jurídica, que tiene por objeto:
    a) Formar un Fondo de Retiro para los empleados de la Empresa;
    b) Administrar el Fondo de Indemnización Legal consultados en la ley 7,295, de 30 de Septiembre de 1942; 
    c) Formar un Fondo de Pensiones destinado a los fines que se establecen en estos estatutos;
    d) Administrar el Fondo de Auxilios;
    e) Administrar el Fondo de Medicina Preventiva;
    f) Atender a los demás beneficios y operaciones que el Consejo acuerde o pueda otorgar en lo sucesivo de acuerdo con estos estatutos; propender al establecimiento de seguros de vida, incendio, fianzas, desgravamen hipotecario y Sección Ahorros; los reglamentos respectivos deberán ser aprobados por decreto supremo.

    Artículo 2.o Quedan comprendidos en las disposiciones de estos estatutos los empleados de la Empresa que gocen de sueldo mensual y comisiones o comisiones solamente, y los empleados de la propia Caja.
    También quedan comprendidos los beneficiarios de jubilación, invalidez y montepío en lo que les concierne. Un reglamento especial determinará el régimen de préstamos a favor de los pensionados.

 

    TITULO II

    Administración

    Artículo 3.o La Caja será administrada por un Consejo Directivo de siete miembros, a saber:
    a) El Presidente del Consejo, que será quien lo sea de la Junta Administrativa de la Empresa de Agua Potable de Santiago, en su calidad de representante del Ejecutivo;
    b) El miembro de la H. Junta Administrativa de la Empresa designado por la I. Municipalidad de Santiago y en representación de esa Corporación;
    c) El administrador de la Empresa; 
    d) El delegado de los empleados, nombrado de acuerdo con el Código del Trabajo;
    e) Dos empleados de la Empresa, designados por el Presidente de la República de una quina formada por empleados con más de cinco años de servicios y elegida en votación directa por los empleados de la Empresa, que sean imponentes de la Caja;
    f) El Director de la Caja, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo convocado especialmente. El Director en funciones no tendrá derecho a votar en la elección de nuevo Director.

    Artículo 4.o Los Consejeros a que se refieren las letras e) y f) del artículo 3.o durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente, y los demás integrantes del Consejo, mientras mantengan los cargos o las representaciones que originan su calidad de Consejeros.

    Artículo 5.o El Consejo sesionará ordinariamente cada treinta días, a lo menos; pero podrá reunirse extraordinariamente cuando lo pidan cuatro o más de sus miembros o cuando el presidente lo juzgue necesario.

    Artículo 6.o El Consejo podrá sesionar con la concurrencia de cuatro de sus miembros.
    Los acuerdos que no requieran quórum especial, se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Consejero que presida la sesión.

    Artículo 7.o Los Consejeros gozarán de una remuneración de $ 50 por sesión a que asistan, con un máximo de $ 100 mensuales, no pudiendo recibir de la Caja otras remuneraciones. 

    Artículo 8.o En casos de ausencia o implicancia del presidente del Consejo, presidirá la sesión el administrador de la Empresa y en ausencia o implicancia de éste el Director de la Caja.
    En ausencia o implicancia del Director de la Caja presidirá la sesión el Consejero que designe el propio Consejo.

    Artículo 9.o. Son obligaciones y atribuciones del Consejo:
    a) Administrar la Caja y practicar, por intermedio del miembro que designe, revisiones trimestrales de las operaciones que se efectúen;
    b) Pronunciarse sobre los balances semestrales que deberán practicarse en 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año;
    c) Aprobar el presupuesto anual de gastos y acordar sus modificaciones y suplementaciones a propuesta del Director;
    d) Pronunciarse sobre las solicitudes de beneficios y demás peticiones de los imponentes y ratificar las resoluciones del Director que se conformen a estos estatutos;
    e) Comprar, vender y arrendar toda clase de bienes con acuerdo de cinco de sus miembros;
    f) Contratar préstamos e hipotecar los bienes de la Institución;
    g) Conceder créditos hipotecarios a los empleados para edificación o compra de casa habitación, y acordar las aplicaciones del Fondo de Retiro y del Fondo de Indemnización Legal;
    h) Contratar cuentas corrientes bancarias, de depósitos y de créditos;
    i) Autorizar al Director para girar, endosar, descontar, aceptar y cancelar cheques, letras de cambio, giros postales o telegráficos, vales o pagarés;
    j) Conferir mandatos generales o especiales, con facultad de delegación o sin ella;
    k) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales, con acuerdo de cinco de sus miembros:
    l) Designar a propuesta del Director el personal de la Caja, señalando sus deberes y atribuciones, y determinar la caución que deban rendir cuando proceda;
    m) Aprobar los balances actuariales cada tres años previa visación de la Dirección General de Previsión Social;
    n) Designar comisiones de su seno;
    ñ) Dictar a propuesta del Director los Reglamentos Internos para el normal funcionamiento de la Caja y aplicación de estos estatutos.

    Artículo 10. Son obligaciones y atribuciones del Director de la Caja:
    a) Cumplir y hacer cumplir todos los acuerdos del Consejo; velar por la buena marcha de la institución; por el cumplimiento de las leyes y fiscalizar todas las operaciones de la Caja;
    b) Como representante judicial y extrajudicial de la Institución podrá delegar sus poderes con acuerdo del Consejo;
    c) Estudiar y proponer la inversión de los fondos de la Caja y las medidas necesarias para la correcta administración de los bienes de la Institución;
    d) Observar por escrito, antes de su ejecución o de la aprobación del acta respectiva, los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes y reglamentos o al interés de la Institución; pero si el Consejo insiste, el acuerdo se cumplirá y el Director quedará liberado de responsabilidad;
    e) Proponer a lo menos 30 días antes del término de cada ejercicio anual, el presupuesto de entradas y gastos, la planta del personal y el plan de inversiones para el período siguiente. Asimismo, deberá presentar la memoria y el balance anuales en un plazo no superior a 60 días después de terminado el correspondiente ejercicio;
    f) Presentar al Consejo cada tres años un balance actuarial y estudio detallado de los compromisos actuariales;
    g) Proponer al Consejo el nombramiento del personal y sus promociones en los casos que procedan; otorgar licencias y feriados;
    h) Dar por escrito su iniciativa a las suplementaciones y modificaciones del presupuesto;
    i) Firmas conjuntamente con el Contador de la Caja las órdenes de pago o giros que se hagan y las resoluciones cuyo cumplimiento signifique giro de fondos.
    El Director de la Caja será subrogado por el Fiscal de la Institución, en los casos de ausencia autorizada por el consejo, de implicancia o por propia determinación del Director.
 


    TITULO III

    De los Fondos de Retiro y de indemnización Legal

    Artículo 11. El Fondo de Retiro de cada empleado se llevará en una cuenta individual y se formará con los siguientes recursos:
    a) Con una imposición de los empleados de un 10 % de los sueldos y de las comisiones que perciban;
    b) Con la mitad del primer sueldo y de la comisión que perciba el empleado recién nombrado, debiendo pagarse en dos mensualidades;
    c) Con la primera diferencia de sueldo en caso de ascenso o aumento de sueldo;
    d) Con un aporte de la Empresa igual al de la letra a);
    e) Con la parte que corresponda en la distribución de las multas operada por la Caja a prorrata de los sueldos, de conformidad con el Art. 180 del Código del Trabajo;
    f) Con la imposición a que se refiere el Art. 38 de la Ley 7,295, relativa al 10% de la asignación familiar;
    g) Con una bonificación equivalente al  4 % anual que la Caja deberá abonar semestralmente;
    Se entiende por sueldo para los efectos de estos estatutos lo definido en el inciso 1.o del Art. 139 del Código del Trabajo. 

    Artículo 12. El Fondo de Indemnización Legal se formará con los aportes establecidos en los Arts. 28 y 38 de la Ley 7,295 y ganará el mismo interés que corresponde al Fondo de Retiro.

    Artículo 13. El Fondo de Retiro y sus intereses será devuelto al imponente o a quien represente sus derechos cuando aquel deje de prestar servicios y tan pronto como la Empresa envíe a la Caja el oficio a que se refiere el inciso final del artículo 14. Cumplido el plazo, la Caja devolverá los fondos si la Empresa no ha enviado la comunicación Tratándose de empleados de la Caja ésta hará la devolución 15 días después de la cesación de los servicios.
    La devolución del Fondo de Indemnización Legal y sus intereses se hará de conformidad con el Art. 17 del Reglamento de la Ley 7,295.

    Artículo 14. Las sumas acumuladas en el Fondo de Retiro y en el de Indemnización Legal no podrán embargarse, cederse ni compensarse, pero quedarán afectos a los cargos que resulten del desempeño de las obligaciones de los empleados de la Empresa y de la Caja en su caso.
    La Empresa está obligada a comunicar a la Caja dentro de los 15 días siguientes al retiro de un empleado, si tiene o no cargos en su contra que comprometan estos fondos.
    Artículo 15. El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido corresponderá, por iguales partes y con derecho a acrecer, a los beneficiarios de montepío a quienes corresponda entrar al goce de este beneficio. En el caso de la viuda, ésta, además, no deberá encontrarse divorciada perpetuamente por su culpa.
    Si al fallecimiento del imponente no quedare beneficiario de montepío, el Fondo de Retiro le corresponderá por iguales partes y con derecho a acrecer, al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente por su culpa, y a sus legitimarios.
    A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente en conformidad a las reglas de la Sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dichos haberes por acto testamentario.
    El haber en el Fondo de Indemnización Legal corresponderá a los mismos beneficiarios y en la misma forma señalada en los dos incisos anteriores.
    En el caso del artículo 995 del Código Civil, los haberes antes indicados incrementaran el Fondo de Pensiones.

 


    TITULO IV

    Del Fondo de Pensiones

    Artículo 16. El Fondo Mutual de Pensiones se constituirá con las siguientes imposiciones y arbitrios:
    a) Una imposición equivalente al monto total del Fondo de Retiro e intereses hecha por el interesado o por quien corresponda al momento de optarse por las pensiones de jubilación, invalidez o montepío; 
    b) Un aporte permanente de la Empresa del 8 % sobre los sueldos y comisiones;
    c) El 10 % descontado de las pensiones de jubilación, invalidez y montepío;
    d) La totalidad de los intereses que produzcan las inversiones y colocaciones de la Institución, deducidas las bonificaciones al Fondo de Retiro y al de Indemnización Legal.

    Artículo 17. La imposición que establece la letra a) del artículo  anterior será facultativa y no hacerla significa perder todo derecho ulterior con relación a jubilación, invalidez y montepío.

    Artículo 18. El imponente que cumpla lo dispuesto en la letra a) del artículo 16 tendrá derecho a los siguientes beneficios con cargo a este fondo:

    a) Jubilación con sueldo base íntegro después de cumplir 35 años de servicios;
    b) Jubilación de 1/35 del sueldo base por cada año de servicios con antigüedad superior a veinticinco años, en los casos de petición de renuncia declaración de vacancia o supresión del cargo, y siempre que el término de los servicios no sea alguna de las causales establecidas en los N.os 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo;
    c) Jubilación de 1/35 del sueldo base por cada año de servicio siempre que se acredite más de 10 años de servicios efectivos y más de 60 años de edad;
    d) Pensión de invalidez después de cinco años de servicios para los que se incapaciten para el trabajo equivalente al 40 por ciento del sueldo base por los cinco primeros años de servicios y un 2% más por cada año de exceso sobre cinco. El estado de invalidez se establecerá por una Comisión designada por el Consejo, compuesta de tres médicos, uno de los cuales será el Médico Jefe de la Empresa.
    Para todos estos efectos, los años de servicios deben ser también de imposiciones en la Caja, salvo para los anteriores a la fundación de la institución que están abonados por el capital con que de sus Fondos de Reserva contribuyó la Empresa, de conformidad con el artículo 4.o transitorio del Decreto Supremo N.o 4,352, de 13 de Noviembre de 1920.

    Artículo 19. El imponente que fallezca con cinco años de servicios o más dejará derecho a pensión de montepío, en los términos siguientes:
    Tienen derecho a la pensión de montepío la viuda no divorciada o la divorciada no por su culpa; y a falta de ésta o en caso de  nuevas nupcias de ella, los hijos legítimos solteros menores de 18 años, y hasta cumplir esta edad; y a falta de todos los anteriores, la madre viuda del causante. En casos especiales el Consejo podrá prorrogar la pensión de las hijas solteras hasta los 21 años de edad.

    La pensión de montepío consistirá en el 75%;
    a) De la jubilación o de la pensión de invalidez que el causante esté percibiendo al momento de fallecer;
    b) De la pensión de invalidez calculada a la fecha de la muerte si ésta se produjere en servicio activo.

    La pensión de montepío, será obligatoria cuando existaDecreto 140, TRABAJO
N° 2
D.O. 14.06.1971
n hijos legítimos solteros, menores de 18 años y derecho a acrecer a la viuda y a los hijos. En este caso, todos los beneficiarios deberán hacer la imposición a que se refiere la letra a) del Art. 16.
    El total de montepío se distribuirá entre sus bDecreto 140, TRABAJO
N° 3 y 4
D.O. 14.06.1971
eneficiarios, en la misma proporción en que éstos hagan la imposición establecida en la letra a) del artículo 16º.
    El total de las pensiones de montepío que cause un imponente no podrá ser inferior a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.


    Artículo 20. En caso de fallecimiento de un imponente con más de un año de antigüedad como empleado de la Empresa y de imposiciones en la Caja, o con más de seis meses de pensión de jubilación, invalidez o montepío, la Caja pagará con cargo al Fondo de Pensiones los siguientes beneficios:
    a) Una cuota mortuoria de dos meses de sueldo o de pensión de que disfrute la persona fallecida, para gastos de funerales. Esta cuota mortuoria se pagará al cónyuge
sobreviviente o en su defecto a los hijos, y a falta de éstos, a los legitimarios. En caso de falta total de miembros de la familia, la Caja hará los funerales invirtiendo en ellos la cuota en su totalidad.
    b) Un seguro de vida que consistirá en cinco meses del sueldo base o de la pensión. El pago se hará a quien corresponda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de estos estatutos; y en el caso contemplado en el inciso final de ese artículo, este seguro de vida incrementará el Fondo de Auxilio.

    Artículo 21. Los jubilados con anterioridad al 1.o de Marzo de 1942 no tendrán derecho a causar montepío ni a la cuota mortuoria ni al seguro de vida.

    Artículo 22. Se entiende por sueldo base para determinar los beneficios de jubilación, invalidez y montepío, el promedio del total de los sueldos y comisiones sobre los cuales haya hecho imposiciones el empleado durante los tres años anteriores al beneficio.
    Para el pago del seguro de vida a que se refiere el artículo 20, se considerará como sueldo base al anteriormente definido, y si se trata de pensionado, el monto de la pensión de que disfrute.
    Para los efectos de computar los años de servicios y de imposiciones en la Caja, las fracciones superiores a seis meses se considerarán como año completo.
 


    TITULO V

    Inversiones

    Artículo 23. Se mantendrá una estricta separación entre las inversiones de los diferentes capitales contemplados en el artículo 1.o de estos estatutos.

    Artículo 24. Las inversiones de los fondos que a continuación sé indican, deberán efectuarse exclusivamente en los siguientes valores:

    Del Fondo de Retiro:

    a) En préstamos hipotecarios a los imponentes hasta el 70 % de la sumas acumuladas;
    b) En préstamos personales a los imponentes;
    c) En bonos de la Caja de Crédito Hipotecario de Chile, de la Deuda Interna, y, en general de los que cuenten con garantía fiscal;
    d) En adquisición de bienes raíces para ser transferidos a los imponentes y hasta por la mitad del 70% a que se refiere la letra a).

    Del fondo de Pensiones:

    a) En bienes raíces para renta:
    b) En acciones de sociedades anónimas de más de $ 5.000.000 de capital,  y con una marcha regular calificada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
    c) En los préstamos de enfermedad que establece el artículo 26. 
    Los demás capitales serán invertidos por el Consejo, de acuerdo con estos estatutos, y dando preferencia a las contempladas en  este artículo para el Fondo de Pensiones.

    Artículo 25. Las inversiones en bienes raíces necesitarán el acuerdo de cinco miembros del Consejo.
 


    TITULO VI

    Préstamos y adquisiciones de propiedades

    Artículo 26. Los empleados víctimas de  enfermedad tendrán derecho a solicitar préstamos con cargo al Fondo de Pensiones por las sumas necesarias para completar su sueldo y hasta un máximo equivalente al valor de su Fondo de Retiro.
    Estos préstamos se harán sin interés y su devolución se hará dentro de un plazo máximo de dos años, en la forma que en cada caso determine el Consejo. 
    En caso que proceda la devolución del Fondo de Retiro el saldo del valor del préstamo se deducirá de aquél; en caso de jubilación, invalidez o montepío, la obligación se cumplirá con descuentos en la pensión que corresponda, en la misma forma que se hacía sobre los sueldos.

    Artículo 27. Los imponentes tendrán derecho a solicitar préstamos hasta de cuatro meses de sueldo para fines particulares con garantía de su Fondo de Retiro a una tasa de interés del 6% anual. La devolución de estos préstamos se hará por cuotas mensuales iguales hasta en 48 mensualidades.
    La Caja podrá, además, conceder en casos justificados, préstamos controlados, con garantía de los Fondos de Retiro del peticionario, hasta por seis meses de sueldo y que se servirán en un plazo no superior a cinco años, con el interés del 6% anual y por cuotas mensuales iguales.
    En ningún caso un imponente podrá adeudar en total por préstamos concedidos de conformidad con este artículo, una suma superior al máximo considerado en el inciso anterior.
    En caso de que las sumas acumuladas en el Fondo de Retiro sean inferiores a la suma solicitada se podrá conceder el préstamo con la fianza de dos imponentes que tengan Fondo de Retiro suficiente, cada uno de los cuales deberá comprometer sus fondos de retiro en el total de la parte no garantizada por el peticionario.
    Un reglamento especial establecerá los plazos de pago de los intereses, las renovaciones de estos préstamos, las fianzas y el control de los préstamos a que se refiere el inciso 2.o.
    En los casos de retiro, fallecimiento o jubilación regirá lo establecido en el inciso final del artículo 26.

    Artículo 28. El Consejo de la Caja podrá conceder a los imponentes con más de cinco años de antigüedad préstamos para la adquisición de bienes raíces, edificación de habitación con garantía hipotecaria en las siguientes condiciones:
    a) Hasta cinco años de sueldo imponible;
    b) Hasta 144 veces el sueldo vital vigente;
    c) Hasta el 80 % de la tasación hecha por la Caja y no menos del 60% de ella;
    d) Hasta el compromiso del 30 % del sueldo de que
disfruta el interesado a la fecha de acordarse el préstamo, en el pago del dividendo mensual.

    Artículo 29. Los imponentes estarán obligados a pagar la totalidad de los gastos de tasación, estudio, inspección, escrituras, etc. Que demande la operación hipotecaria, para lo cual el Consejo confeccionará un reglamento.
    Un reglamento especial condicionará el otorgamiento de beneficios para la adquisición de propiedades y mejoras de bienes raíces del imponente o de su cónyuge, estableciendo el orden de preferencias, el interés penal, las comisiones, seguros contra incendio, etc., y las obligaciones que deben cumplirse para la transferencia a personas no imponentes o a otros imponentes.

    Artículo 30. A fin de completar el saldo del valor de tasación cuando ésta sea inferior al precio de compraventa o el saldo del valor de la transacción en caso de que el monto de ésta sea superior al préstamo total, el imponente podrá utilizar: la aplicación total de su Fondo de Indemnización, establecido en la ley 7,295, un préstamo a corto plazo y la aplicación del Fondo de Retiro.
    La aplicación del Fondo de Retiro procederá cuando se haya utilizado primeramente;
    a) El préstamo hipotecario del artículo 28;
    b) La aplicación del Fondo de Indemnización Legal, en su totalidad;
    c) El préstamo a corto plazo en el máximo contemplado en el artículo 33.
    El Consejo no podrá otorgar en total entre préstamos hipotecarios y aplicaciones una suma mayor de  $ 350.000 para un mismo imponente.

    Artículo 31. Desde el momento que se aplique el Fondo de Indemnización Legal o el Fondo de Retiro, la Contabilidad de la Caja procederá a abrir las respectivas cuentas individuales de reintegro, en las cuales se computarán los mismos intereses que se bonifiquen a las cuentas de Fondos de Indemnización y de Retiro, en forma que en todo momento el saldo de las cuentas de reintegro, agregado a los respectivos fondos vigentes del interesado, sea equivalente al monto a que alcanzarían los Fondos de Retiro y de Indemnización como si no se hubieren hecho giros sobre las cuentas respectivas.

    Artículo 32. El imponente que estando al servicio de la Empresa venda la propiedad, tendrá la obligación de efectuar el reintegro total de sus Fondos de Retiro y de Indemnización Legal que hayan sido aplicados y según las cantidades que arrojen las cuentas de reintegro establecidas en el artículo anterior.
    El empleado en servicio no estará obligado a reintegrar los fondos aplicados, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante, en cualquier momento podrá efectuar el reintegro del todo o parte de las sumas aplicadas, con sus intereses.
    El imponente que se acoja a jubilación o invalidez y los beneficiarios de montepío, en su caso, devolverá sólo las sumas aplicadas del Fondo de Retiro más los intereses de la cuenta reintegro en el plazo de diez años, con el interés del 6 %, por cuotas mensuales iguales. Pero si la propiedad  motivo de la aplicación fuere vendida antes
de los diez años, se reintegrará el saldo del fondo aplicado, con sus respectivos intereses.

    Artículo 33. Para las operaciones hipotecarias, el Honorable Consejo podrá conceder a los imponentes un préstamo a diez años plazo, al 6% de interés, que se pagará en cuotas mensuales iguales. El monto de este préstamo tendrá su máximo limitado al que pueda servirse con un dividendo mensual del 10% del sueldo mensual que el imponente perciba al momento de hacer la operación hipotecaria.
    Estos préstamos se harán solamente con garantía hipotecaria.

    Artículo 34. Los préstamos a que se refiere el artículo 28 se concederán al 6% de interés anual y una amortización del 2%, y serán servidos con dividendos mensuales que se descontarán del sueldo o de la pensión.

    Artículo 35. Para garantizar los préstamos otorgados en conformidad al artículo 28, y los préstamos a corto plazo, el solicitante constituirá primera hipoteca a favor de la Caja. No obstante, el Consejo podrá autorizar la constitución de hipoteca de segundo grado cuando la primera hipoteca esté constituida a favor de una institución hipotecaria o de previsión social. El acuerdo de posposición requiere cinco votos a favor.
    Para garantizar las aplicaciones del Fondo de Indemnización Legal y del Fondo de Retiro, el imponente constituirá hipoteca de primer grado; pero el Consejo, sin quórum especial, podrá aceptar la posposición hasta el segundo grado.

    Artículo 36. Con cargo al Fondo de Pensiones se pagarán los gastos de administración, los que no podrán ser superiores al 5% de las entradas anuales de la Caja.
    También con cargo a ellos se pagarán las obligaciones que se servían con los fondos de eventualidades del antiguo Reglamento.
 


    TITULO VII

    Disposiciones generales

    Artículo 37. El imponente que retire sus imposiciones tendrá derecho a reintegrarlas cuando se reincorpore al régimen de la Caja, para lo cual tendrá un plazo fatal de un año, contado desde la fecha de su reincorporación.
    Este reintegro se hará con sus intereses del 6 % anual a contar de la fecha de la reincorporación, y para su pago la Caja concederá préstamos que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad vigentes en la institución; no obstante, deberá rendirse la fianza consultada para los préstamos del artículo 27, cuando proceda.
    Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluido el interés del 6% y la amortización que resulte, pero en ningún caso la extinción total de estas obligaciones podrá exceder de diez años, para lo cual se fijarán dividendos superiores si fuere necesario.
    Los años de servicios que correspondan a las imposiciones que se enteren en esa forma serán computados para todos los efectos legales desde el momento en que el interesado firme el pagaré correspondiente al préstamo.

    Artículo 38. Los empleados en actual goce de pensión, concedida antes del 7 de Octubre de 1943, mantendrán la totalidad de sus derechos y el Reglamento vigente con anterioridad a esa fecha no se considerará
derogado en lo que respecta a ellos, y en consecuencia no les serán aplicadas las disposiciones de estos estatutos.

    Artículo 39. Las modificaciones de los estatutos deberán hacerse por decreto supremo, a propuesta del Consejo, aprobada por lo menos por cinco de sus miembros.
    Los reglamentos a que se refieren estos estatutos y los que sean necesarios para la aplicación d ellos deberán ser ratificados por decreto supremo.

    Artículo 40. Las disposiciones de estos estatutos se aplicarán íntegramente a los empleados que hubieren obtenido  préstamos en conformidad con el Reglamento sobre Fondos de Ahorro y Retiro vigente, hasta el 7 de Octubre de 1943, incluso hasta en cuanto a su capacidad para contratar nuevas operaciones, debiendo, en este caso, tomarse en consideración los préstamos ya concedidos.

    Artículo 41. La Caja proporcionará a la Cooperativa de Consumos que se sujete a la ley respectiva y que esté formada exclusivamente por imponentes de esta Caja, ayuda económica en la siguiente forma:
    Otorgando préstamos individuales a sus imponentes hasta por la suma de $ 1,000, para adquirir acciones de la Cooperativa. Este préstamo se hará de conformidad con el artículo 27 de estos estatutos y será compatible con las operaciones ordinarias a que tenga derecho el imponente. Otorgado el préstamo, el entero se hará directamente por la Caja a la Sociedad Cooperativa.

    Artículo 42. Forma parte integrante de estos estatutos el decreto supremo N.o 752 de 2 de Junio de 1942, que organiza los Servicios de Medicina Preventiva para los empleados de la Empresa y, por tanto, la Caja administrará los Fondos de Subsidios de Reposo y los de Organización.
    El Fondo de Subsidio se constituirá con el 1% sobre los sueldos, comisiones, asignaciones, sobresueldos y gratificaciones; y el Fondo de Organización se formará con el 2,5% de las entradas brutas de la Caja, entendiéndose por tal todos los ingresos obligatorios establecidos en estos estatutos, ya sean provenientes de las cuotas de los empleados o de erogaciones de la Empresa, y los eventuales como los que tienen su origen en la rentabilidad de los capitales acumulados y en las comisiones que se perciban por cualquiera clase de operaciones realizadas por la Caja.
    El Fondo de Subsidio y el de Organización será de cargo de la Empresa, y la cancelación del primero de ellos se hará mes a mes, conjuntamente con las demás imposiciones mensuales; y la del Fondo de Organización se hará por duodécimos, teniendo por base las entradas brutas de la Caja en el año inmediatamente anterior.
    El imponente que sea acogido a Reposo Preventivo recibirá de la Caja todas sus remuneraciones.

    Artículo 43. El Fondo de Auxilio se constituirá:
    a) Con los haberes de los Fondos de Retiro y de Indemnización Legal de los empleados fallecidos, en el caso contemplado en el inciso final del artículo 15;
    b) Con el seguro de vida consultado en el artículo 20, letra b). cuando proceda;
    c) Con el 2% del remanente de los balances anuales de la Caja.
    Este fondo será destinado a la ayuda de la familia de los imponentes fallecidos, comprendiendo con iguales derechos a los legítimos e ilegítimos. Un reglamento condicionará el otorgamiento de estos beneficios.

    Artículo 44. Es obligación de la Empresa con respecto a la Caja:
    a) Enviarle copias oficiales de todas resolución administrativa relacionada con nombramientos, ascensos, sueldos, comisiones, sobresueldos, asignaciones, gratificaciones, multas, licencias de enfermedad o de otro carácter, suspensiones, destituciones, vacancias, fallecimientos, etc. 
    b) Enviar copia de las planillas de pago para cualquiera clase de remuneraciones;
    c) Descontar las imposiciones del personal y los cargos formulados por préstamos, dividendos hipotecarios u otras causas, y hacer las cotizaciones que le imponen las leyes y estos estatutos, debiendo depositar las cantidades correspondientes antes del día 10 de cada mes.
    La Caja está obligada, con respecto a la Empresa, a comunicarle antes del 15 de cada mes los descuentos extraordinarios que la Empresa debe operar en los sueldos de sus empleados en el pago inmediato, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, los descuentos se practicarán al mes siguiente.

 

    Artículos transitorios

    Artículo 1.o. Los abonos de años de servicios acordados por la H. Junta Administrativa de la Empresa con anterioridad a la aprobación de estos estatutos serán válidos para los efectos de la jubilación, si al momento de ésta se integran en la Caja todas las imposiciones a base del último sueldo y por el tiempo abonado.

    Art. 2.o. El consejo reconocerá, dentro de 90 días después de la publicación de estos estatutos en el Diario Oficial, la calidad de imponente por el tiempo que no lo hubieren sido a los empleados de la Empresa en actual servicio y a quienes ésta les reconozca años servidos.
    El pago de las imposiciones correspondientes deberá hacerse de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha del tiempo reconocido, y a base del término medio de los sueldos o comisiones sobre los cuales se hayan hecho las primeras doce cotizaciones mensuales, inmediatamente posteriores al lapso reconocido.
    La suma adeudada será igual a la suma de las imposiciones de la Empresa y del imponente más el interés del 4% capitalizado, en ambas. La forma de pago será la misma establecida para el reintegro de los Fondos de Retiro en el artículo 37, y será aplicable a ellos el inciso final de dicho artículo.

    Art. 3.o Los empleados en actual servicio que estén en condiciones de acogerse a lo dispuesto en el artículo 37 tendrán un plazo de 90 días después de la publicación de estos estatutos en el Diario Oficial, para reintegrar los fondos que en su oportunidad recibieron.

    Art. 4.o Los imponentes que tengan préstamos hipotecarios concedidos sobre el haber del Fondo de Retiro y obtenidos de conformidad con el artículo introducido en el Reglamento antiguo por decreto supremo N.o 4,993, de 28 de Septiembre de 1939, deberán optar entre convertirlos en deuda hipotecaria del artículo 28 o mantenerlos como aplicación del Fondo de Retiro.
    Para determinar el capital de la nueva obligación, se tendrá por tal el monto del préstamo inicial más el interés del 4% capitalizado, desde la fecha en que fue concedido.
    Los imponentes a que se refiere este artículo deberán firmar escritura antes de 90 días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del decreto que apruebe estas reformas, ya  sea contratando el mutuo hipotecario o normalizando a nombre de la Caja la aplicación del Fondo de Retiro; y si no lo hicieren quedarán inhabilitados para obtener cualquier beneficio facultativo.

    Art. 5.o La imposición a que se refiere la letra c) del artículo 16 será optativa para los empleados jubilados entre el 7 de Octubre de 1943 y la fecha de publicación de estas reformas en el Diario Oficial, y será obligatoria desde el momento que empiecen a cotizarla, adquiriendo con ello todos los derechos establecidos en estos estatutos a favor de los pensionados.

    Art. 6.o Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de estos estatutos en el Diario Oficial, el actual Consejo de la Caja organizará la elección de la quina que los empleados propondrán al Presidente de la República, y el Consejo actual terminará sus funciones 60 días después de esa misma fecha.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- A. DUHALDE V.- R. García.