Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 26 de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:

a)  En el artículo 2°, introdúcense las siguientes modificaciones:   
    1.- Reemplázase el numeral 8 por el siguiente:
    "8.-  Sistema de Bolsa de Aire (Air Bag): sistema de retención complementario a los cinturones de seguridad, que en caso de colisión o choque grave del vehículo, despliega e infla automáticamente una estructura flexible, que limita la gravedad de los contactos de una o varias partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del habitáculo;"
    2 - Reemplázanse los números 10, 11, 12 y 13 por los siguientes:
    "10.-  Sistema de protección al ocupante: conjunto de elementos estructurales de la carrocería que brindan protección a los ocupantes del vehículo en caso de colisión, choque o volcadura;
    11.-  Pretensor para cinturón de seguridad: es aquel sistema que, en caso de colisión, mejora la efectividad del cinturón en resguardo de la seguridad del ocupante;
    12.-  Limitador de tensión en cinturones de seguridad: componente o característica del cinturón de seguridad que controla la tensión del mismo para regular las fuerzas que se aplican mediante el cinturón sobre los ocupantes del vehículo; y
    13 -  Espejo retrovisor abatible: es aquel que, en caso de golpe, cede en el sentido contrario al de marcha del vehículo."
    3.- Suprímase el numeral 14.
b)  En el artículo 3°, reemplázanse en el primer párrafo las expresiones "1) y 2)" y "3) a 7)" por "1), 2), 4), 6), 7) y 13)" y "3), 5) y 10)", respectivamente.
c)  En el artículo 5° suprímase el punto final (.) y agrégase a continuación la expresión: "a que se refiere el artículo 1°.".
d)  En el artículo 8°, inciso primero, reemplázase la oración "Los elementos de seguridad señalados en los números 8) a 14) del artículo 2° serán optativos." por "Tratándose de vehículos livianos de pasajeros, los elementos de seguridad señalados en los números 8), 9), 11) y 12) serán optativos; en el caso de vehículos livianos comerciales, serán optativas los consignados en los números 3), 5), y 8) a 12), todos del artículo 2°.".
e)  En el artículo 9°, derógase el inciso segundo.