Artículo 6º.- Los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.
b) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
c) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
ii. Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la cual se hay
Ley 20720
Art. 395 N° 2 b)
D.O. 09.01.2014a dictado la resolución de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii. Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv. Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
(3) los contemplados en los siguientes cuerpos legales: ley Nº 18.045; ley Nº 18.046; decreto ley Nº 3.500, de 1980; ley Nº 18.092; ley Nº 18.840; decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; ley Nº 4.287; ley Nº 5.687; ley Nº 18.175; ley Nº 18.690; ley Nº 4.097; ley Nº 18.112; decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda; las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v. Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
vi. Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Comisión
Ley 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023 verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.