Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 6º.- Los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.
b)  No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
c)  No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

    i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimientLey 20720
Art. 395 N° 2 a)
D.O. 09.01.2014
o concursal de liquidación vigente;
    ii.  Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la cual se hayLey 20720
Art. 395 N° 2 b)
D.O. 09.01.2014
a dictado la resolución de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii. Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv.  Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1)  contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2)  contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
    (3)  los contemplados en los siguientes cuerpos legales: ley Nº 18.045; ley Nº 18.046; decreto ley Nº 3.500, de 1980; ley Nº 18.092; ley Nº 18.840; decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; ley Nº 4.287; ley Nº 5.687; ley Nº 18.175; ley Nº 18.690; ley Nº 4.097; ley Nº 18.112; decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda; las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v.  Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi.  Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1)  que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2)  que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.

    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La ComisiónLey 21641
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D.O. 30.12.2023
verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.