Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 11.- Las sociedades administradoras estarán sujetas a las siguientes normas:

    1. Serán instituciones de funcionamiento obligatorio y no podrán iniciar, suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
.
    2. Deberán llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de garantía y fondos de reserva que administren, en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
    3. Deberán llevar registro de todas las operaciones realizadas por los sistemas que administren y las demás informaciones que determine la Comisión;
    4. Su directorio estará integrado por un número mínimo de siete miembros.
    5. Deberán constituir fondos de reserva por cada sistema que administren, para responder a los participantes del cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes que integren dichos fondos de reserva constituirán patrimonios de afectación para la garantía de tales obligaciones y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna, ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento, las que determinarán, asimismo, los casos y forma en que tales bienes serán ejecutados para cumplir las obligaciones que garanticen. La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y principios de gestión de riesgos de general aceptación.
    6. Deberán velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento.
    7. Deberán establecer las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o entidades, nacionales o extranjeros, e informarlas a la Comisión.
    8. Proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización.
    9. Responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los participantes por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.