Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 13.- Para el desarrollo de su objeto, las contrapartes centrales realizarán las siguientes actividades:

    1. Administrar sistemas de acuerdo a las normas de funcionamiento.
    2. Requerir, recibir, administrar y realizar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, de conformidad a esta ley y a las normas de funcionamiento del sistema.
    3. Efectuar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación en la forma establecida en las normas de funcionamiento y en el contrato de adhesión al sistema.
    4. Efectuar aquellas operaciones de compraventa de instrumentos financieros, de préstamo de valores y de financiamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
    5. Emitir las certificaciones establecidas en esta ley y en las normas de funcionamiento.
    6. Establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, o adquirir participación en la propiedad de ellos. La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá establecer, mediante norma de carácter general, criterios que deberán cumplir los mencionados acuerdos o las contrapartes de los mismos.

    Los apoderados de las sociedades administradoras que den certificaciones falsas sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.