Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 14.- Las contrapartes centrales estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

    1. En su nombre deberán incluir la expresión "Contraparte Central". Se reserva el uso de la expresión "Contraparte Central" a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
    2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 150.000 unidades de fomento y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
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, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
    3. Deberán constituir uno o más fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.