Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 20.- Las cámaras de compensación de instrumentos financieros tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas de compensación de instrumentos financieros sin constituirse en acreedoras o deudoras de los derechos y obligaciones que surjan de las órdenes de compensación de los mismos, y desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
mediante norma de carácter general.
    A las cámaras de compensación les serán aplicables las normas establecidas en esta ley para las contrapartes centrales, con las siguientes excepciones:

    1. En su nombre deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros". Se reserva el uso de la expresión "Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros" a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
    2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 100.000 unidades de fomento, y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La Comisión, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
    3. Podrán constituir fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.
    4. Podrán gestionar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación, de acuerdo a lo señalado en las normas de funcionamiento. En tal caso, podrán además presentar una solicitud en las empresas de depósito de valores, o ante el Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, según corresponda. En estos casos, podrán certificar el cumplimiento o incumplimiento de la liquidación.