Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 25.- Las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto imponer cualquier medida prejudicial o precautoria, embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio o declarar la nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión de órdenes de compensación aún no aceptadas por un sistema o de las transacciones que hayan dado origen a dichas órdenes, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, sólo producirán tales efectos una vez que hayan sido notificadas personalmente a la sociedad administradora del sistema.
    Asimismo, las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto declarar el desasimiento de un participante o la prohibición para éste de celebrar actos y contratos, deberán ser notificadas en la misma forma señalada en el inciso anterior, y sólo serán oponibles al sistema y sus participantes a partir del día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuada la notificación a que se refiere este inciso, el sistema quedará impedido de aceptar cualquier orden de compensación impartida por el participante afectado por dicha notificación así como cualquier constitución, modificación o retiro de garantías por el mismo.
    La sociedad administradora deberá informar inmediatamente a la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
y a los participantes del sistema, por los medios previstos en las normas de funcionamiento, acerca de las notificaciones que reciba de conformidad a lo señalado en este artículo.
    La sociedad administradora será responsable civilmente de los perjuicios causados a terceros por el incumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.