Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 30.- Los fondos de garantía tendrán por finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de acuerdo a lo establecido en las normas de funcionamiento, siempre que las garantías otorgadas individualmente resulten insuficientes.
    Los fondos de garantía serán patrimonios integrados por los aportes que, de conformidad a las normas de funcionamiento, efectúen los participantes o la sociedad administradora, por el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos de los fondos y por los demás bienes que determinen dichas normas.
    Las normas de funcionamiento deberán establecer un nivel mínimo que los fondos de garantía mantendrán permanentemente y la forma en que se efectuarán los aportes a los fondos que fueren necesarios para restituir dicho nivel cuando éste se redujere por debajo del mínimo. En caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de garantía, las sociedades administradoras informarán a la Comisión taLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
n pronto como tengan conocimiento de este hecho.