Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 40.- Los sistemas establecerán normas para la realización de operaciones de préstamo de valores, las cuales contendrán a lo menos las siguientes materias:

    1. Los valores que podrán ser objeto de tales operaciones, los cuales deberán encontrarse libres de todo tipo de gravamen, carga, embargo o prohibición.
    2. El plazo máximo para la restitución de los valores prestados, el cual no podrá ser superior al día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los valores respectivos.
    3. Las garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación de restitución de los valores prestados; así como las demás obligaciones que resulten de estas operaciones, el monto mínimo de aquéllas y la forma en que las mismas serán valorizadas. En todo caso, el monto mínimo a garantizar en ningún momento podrá ser inferior a la suma del precio de los valores dados en préstamo y del premio pactado. Asimismo, sólo podrán ser objeto de tales garantías los bienes señalados en el número 8. del artículo 7º de la presente ley.
    4. La forma y plazo en que el prestatario reembolsará al prestamista, el monto de los intereses, dividendos o cualesquiera otros derechos económicos que se hayan devengado en dicho lapso.
    5. La parte que ejercerá los derechos políticos que puedan emanar de los valores objeto de préstamo.

    Sólo podrán prestar valores u otorgar garantías respecto de tales operaciones quienes sean los dueños de los valores respectivos o sus representantes.