Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


    Artículo 41.- La Comisión podrá suspender el funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá determinar que las funciones de la sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento.
    La Comisión podrá revocar la autorización de existencia de una sociedad administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. En este caso, la interposición del recurso de ilegalidad a que se refiere el artículo 46 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, suspenderá los efectos del acto reclamado.