Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.


LEY NÚM. 20.345

SOBRE SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por:

    1. Sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, en lo sucesivo "sistema": el conjunto de actividades, acuerdos, participantes, normas, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto compensar y liquidar órdenes de compensación.
    2. Normas de funcionamiento: las normas que regulan la incorporación de participantes a un sistema y su operación.
    3. Sociedad Administradora: persona jurídica a cargo de la dirección y operación de un sistema, cuya constitución y operación se rige por la presente ley y por sus normas.
    4. Entidad de contraparte central: sociedad administradora que compensa órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes.
    5. Entidad de contraparte central extranjera reconocida: sociedadLey 21641
Art. 4 N° 1, a)
D.O. 30.12.2023
o entidad administradora establecida en el extranjero, que compensa y liquida órdenes de compensación constituyéndose en acreedora y deudora de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, conforme a la regulación aplicable en el país o jurisdicción donde opera, y que ha sido reconocida por la Comisión e incorporada en la nómina de carácter público que ella mantendrá para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII.
    6. Cámara de compensación de instrumentos financieros: sociedad administradora que compensa órdenes de compensación sin constituirse en contraparte central de las mismas.
    7. Participantes: personas jurídicas autorizadas por ley o por la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 1, b)
D.O. 30.12.2023
para ser miembros de un sistema.
    8. Orden de compensación: instrucción comunicada a un sistema, de acuerdo a sus normas de funcionamiento, para la compensación de obligaciones emanadas de transacciones sobre instrumentos financieros.
    9. Instrumentos Financieros: valores de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y, en general, cualquier título, derecho, acto, contrato, factura, producto o moneda extranjera, negociables en mercados nacionales o extranjeros. En todo caso, se excluye la moneda nacional.
    10. Compensación financiera, en adelante compensación: procedimiento de cálculo, de carácter bilateral o multilateral, por el cual se determinan los saldos acreedores netos y deudores netos respecto de las órdenes de compensación aceptadas por dicho sistema dentro de un período determinado por éste, y que resulta en la extinción, hasta la concurrencia de los saldos, de las obligaciones emanadas de las transacciones sobre instrumentos financieros que dieron lugar a dichas órdenes, sin que sea necesaria la concurrencia de los requisitos de la compensación del Código Civil.
    11. Liquidación: procedimiento por el cual se extinguen los saldos acreedores netos y deudores netos resultantes de la compensación, como consecuencia de:

a)  el pago en dinero efectuado mediante transferencias de fondos depositados en cuentas abiertas en el Banco Central de Chile o en empresas bancarias, y
b)  la transferencia de instrumentos financieros, cuando así lo requieran las transacciones que hubieren dado origen a las órdenes de compensación.
    12. Procedimiento Concursal: procedimiento judiciaLey 20720
Art. 395 N° 1
D.O. 09.01.2014
l o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.


    Artículo 2º.- La presente ley se aplicará a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por estos últimos y a las órdenes de compensación comunicadas de conformidad con las normas de funcionamiento de dichos sistemas. Sin Ley 20956
Art. 8
D.O. 26.10.2016
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no se aplicará esta ley a los sistemas de pagos autorizados o creados por el Banco Central de Chile de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de su ley orgánica constitucional, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta. Tampoco se aplicará a los sistemas de pago establecidos en el extranjero que aquél reconozca de acuerdo a esa misma disposición.
    Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 2
D.O. 30.12.2023
, velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas que la complementen, y fiscalizar a las sociedades administradoras, de acuerdo a las facultades que se le confieren en la presente ley y en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
    Para efectos de esta ley, los días sábado no serán considerados hábiles.



    TÍTULO II

    De las Sociedades Administradoras y Participantes


    Capítulo I

    Normas generales sobre las Sociedades Administradoras


    Artículo 3º.- La liquidación de los saldos acreedores y deudores netos de instrumentos financieros se perfeccionará mediante anotaciones en cuenta en el registro correspondiente en caso de valores emitidos desmaterializadamente, o bien de conformidad con las normas que resulten aplicables a los instrumentos financieros de que se trate.
    Toda liquidación deberá realizarse de acuerdo a niveles de riesgo generalmente aceptados, conforme a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia.
    Cuando la liquidación de sumas de dinero deba efectuarseLey 21641
Art. 4 N° 3
D.O. 30.12.2023
a través de cualquier sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco Central de Chile para esta finalidad, se sujetará a la normativa dictada por dicho organismo. Con este objeto, el Banco Central de Chile estará facultado para abrir cuentas corrientes a las sociedades administradoras de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de su ley orgánica. Lo anterior no implicará, de manera alguna, el otorgamiento de la garantía del Banco Central de Chile respecto de las obligaciones a liquidar. En todo caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento sólo podrá ser destinado a la liquidación de sumas de dinero a través de algún sistema de pagos regulado o autorizado por el Banco para esta finalidad y deberá sujetarse a lo establecido en su ley orgánica.


    Artículo 4º.- La administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros sólo podrá ser ejercida por sociedades administradoras constituidas como entidades de contraparte central o cámaras de compensación de instrumentos financieros de conformidad a la presente ley, o por sociedadesLey 21641
Art. 4 N° 4
D.O. 30.12.2023
filiales de empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876, cuyo objeto consista en actuar como alguna de las entidades antedichas.
    Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras podrán además administrar otros sistemas de los definidos en esta ley, siempre que en ellos no se constituya en acreedora y deudora de los saldos netos derivados de las órdenes de compensación aceptadas por tales sistemas.
    Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas contempladas en el artículo 60 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.


    Artículo 5º.- Las sociedades administradoras se constituirán como sociedades anónimas especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, yLey 21641
Art. 4 N° 6
D.O. 30.12.2023
el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.876,, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley.
    Las solicitudes de autorización de existencia de las sociedades administradoras deberán acompañar los siguientes antecedentes:

    1. Antecedentes que den cuenta de su constitución y del capital pagado mínimo.
    2. Plan general de funcionamiento, describiendo los elementos operacionales del sistema o sistemas a administrar.

    Para pronunciarse sobre la autorización de existencia de una sociedad administradora, la Comisión dispondrá del plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de la presentación de los documentos señalados. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse los antecedentes acompañados a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite. Vencido el plazo de 30 días anterior sin que la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


    Artículo 6º.- Los accionistas que, en cualquier momento, adquieran una participación igual o superior al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad administradora, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus operaciones.
b)  No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
c)  No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

    i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimientLey 20720
Art. 395 N° 2 a)
D.O. 09.01.2014
o concursal de liquidación vigente;
    ii.  Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario, directamente o por intermedio de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones respecto de la cual se hayLey 20720
Art. 395 N° 2 b)
D.O. 09.01.2014
a dictado la resolución de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii. Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv.  Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1)  contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2)  contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
    (3)  los contemplados en los siguientes cuerpos legales: ley Nº 18.045; ley Nº 18.046; decreto ley Nº 3.500, de 1980; ley Nº 18.092; ley Nº 18.840; decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia; ley Nº 4.287; ley Nº 5.687; ley Nº 18.175; ley Nº 18.690; ley Nº 4.097; ley Nº 18.112; decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda; las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v.  Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi.  Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1)  que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2)  que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.

    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.


    Artículo 7º.- Las sociedades administradoras deberán presentar a la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
las normas de funcionamiento y un estudio tarifario de cada uno de los sistemas que administren.
    Todo sistema deberá contar con normas de funcionamiento que contemplen, a lo menos, las siguientes materias:

    1. El contrato tipo para la adhesión de un participante al sistema y los requisitos para ser partícipe, los que deberán ser de carácter general, objetivo y sin discriminación arbitraria, no pudiendo diferenciar según sean o no accionistas del administrador.
    2. Los medios y sistemas de comunicación que permitan la interconexión del sistema con sus participantes, con el sistema de pagos y, en general, con cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, a fin de hacer expedita y segura la ejecución de las órdenes de compensación.
    3. Los instrumentos financieros que podrán ser objeto de compensación en el sistema.
    4. El momento, requisitos y condiciones conforme a los cuales se comunicarán y entenderán aceptadas las órdenes de compensación ingresadas al sistema, así como los casos excepcionales y la forma en que las partes podrán resciliar o modificar de mutuo acuerdo tales órdenes.
    5. Los plazos y procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la compensación y la posterior liquidación.
    6. Los procedimientos de gestión de riesgos.
    7. Los procedimientos necesarios para asegurar que la liquidación final de los resultados netos de cada ciclo de compensación, pueda llevarse a cabo de forma íntegra y oportuna.
    8. Las garantías que deberán ser proporcionadas por los participantes, así como la forma y casos en que se procederá a la asignación y realización de dichas garantías. La Comisión autorizará los bienes susceptibles de ser otorgados en garantía y la forma de valorizarlos.
    9. Las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los participantes, incluyendo las sanciones que serán aplicadas en caso de infracción de las normas de funcionamiento y el procedimiento para su aplicación.
    10. La organización y funcionamiento de los comités señalados en el artículo 8º.
    11. Las medidas que se adoptarán para resguardar la continuidad operacional del sistema.

    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Comisión para impartir las instrucciones y normas que estime necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
    Las sociedades administradoras deberán proporcionar un estudio tarifario, el que será de conocimiento público. Las tarifas deberán fundamentarse en los ingresos y costos relevantes proyectados por la sociedad administradora y tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la empresa y de no discriminación arbitraria. Los contenidos mínimos para la elaboración del estudio serán establecidos por la Comisión mediante norma de carácter general. El referido estudio deberá ser actualizado a lo menos cada dos años y cada vez que la entidad ajuste sus tarifas, o a petición fundada de la Comisión.


    Artículo 8º.- Las normas de funcionamiento deberán contemplar, a lo menos, la organización y funcionamiento de los siguientes comités:

    1. Un comité de auditoría, encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de funcionamiento.
    2. Un comité disciplinario, encargado de proponer las sanciones a los participantes por las infracciones a las normas de funcionamiento.
    3. Un comité de riesgos, encargado de evaluar y proponer mejoras a las políticas de gestión y control de riesgos del sistema. Este comité estará integrado mayoritariamente por representantes designados por los participantes, sean o no accionistas. Su composición y procedimiento de elección se determinará en las normas de funcionamiento.

    Los comités estarán integrados por un mínimo de 3 miembros y presentarán sus informes al directorio de la sociedad administradora. Las normas de funcionamiento contemplarán los requisitos de independencia, idoneidad y experiencia profesional que deberán cumplir los miembros de cada comité, además de precisar su número y si serán o no directores de la sociedad administradora.

    Artículo 9º.- La política de gestión de riesgos de cada sistema será establecida por el directorio de la sociedad administradora, considerando la propuesta del comité de riesgos señalado en el artículo anterior. Dicha política se hará pública en la forma que señale la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
mediante norma de carácter general. El directorio deberá enviar al comité de riesgos respuesta escrita a la propuesta de éste.



    Artículo 10.- La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, aprobará las normas de funcionamiento y sus modificaciones. Para efectos de lo anterior, una vez recibida la solicitud de aprobación de las normas de funcionamiento o sus modificaciones, en su caso, la Comisión remitirá copia de tales antecedentes al Banco Central de Chile, el que se pronunciará respecto de las materias de su competencia.
    El Banco Central de Chile dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles paraLey 21641
Art. 4 N° 7, a) y b)
D.O. 30.12.2023
manifestar sus observaciones a la Comisión. Este lapso se suspenderá y reanudará en las mismas situaciones previstas en el inciso siguiente.
    Para la aprobación a que se refiere el inciso primero, se dispondrá de un plazo de 90 días hábiles, el que se suspenderá si la Comisión solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya cumplido dicho trámite.
    Vencido el plazo de 90 días anterior sin que la Comisión hubiere rechazado la solicitud presentada, y subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Obtenida la aprobación de las normas de funcionamiento, la Comisión comprobará si la sociedad administradora se encuentra preparada para iniciar sus actividades, y especialmente si cuenta con las instalaciones, los recursos profesionales y tecnológicos, y los procedimientos y controles necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones. La Comisión deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de estas obligaciones en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la aprobación de las normas de funcionamiento, mediante resolución fundada. A partir de esa fecha, la sociedad administradora se encontrará facultada para dar inicio a sus actividades.


    Artículo 11.- Las sociedades administradoras estarán sujetas a las siguientes normas:

    1. Serán instituciones de funcionamiento obligatorio y no podrán iniciar, suspender, en forma total o parcial, o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
.
    2. Deberán llevar separadamente su contabilidad de aquella de los fondos de garantía y fondos de reserva que administren, en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
    3. Deberán llevar registro de todas las operaciones realizadas por los sistemas que administren y las demás informaciones que determine la Comisión;
    4. Su directorio estará integrado por un número mínimo de siete miembros.
    5. Deberán constituir fondos de reserva por cada sistema que administren, para responder a los participantes del cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes que integren dichos fondos de reserva constituirán patrimonios de afectación para la garantía de tales obligaciones y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna, ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento, las que determinarán, asimismo, los casos y forma en que tales bienes serán ejecutados para cumplir las obligaciones que garanticen. La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la forma de constitución y los montos de los fondos de reserva en relación a los riesgos asumidos por las sociedades administradoras, los que no podrán superar el equivalente al mayor saldo deudor neto diario de los participantes del sistema, de acuerdo a las prácticas y principios de gestión de riesgos de general aceptación.
    6. Deberán velar por el cumplimiento de las normas de funcionamiento.
    7. Deberán establecer las condiciones generales y objetivas, bajo las cuales se producirá la interconexión de los sistemas que administren, con otros sistemas o entidades, nacionales o extranjeros, e informarlas a la Comisión.
    8. Proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización.
    9. Responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los participantes por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.


    Capítulo II

    De las Entidades de Contraparte Central


    § 2. 1. De su objeto y constitución


    Artículo 12.- Las entidades de contraparte central tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas, y desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
por norma de carácter general.
    Una vez producida la aceptación de las órdenes de compensación de conformidad a las normas de funcionamiento de un sistema, las contrapartes centrales se constituirán irrevocablemente en acreedoras y deudoras de los derechos y obligaciones que deriven de tales órdenes, tanto frente a terceros como respecto de las partes de las transacciones que las hubieren originado, quienes a partir de ese momento dejarán de estar jurídicamente vinculadas entre sí. Lo anterior no regirá para los efectos de la aplicación de los impuestos que graven las transacciones respectivas y las obligaciones tributarias de las partes. El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar información de las mencionadas transacciones.


    Artículo 13.- Para el desarrollo de su objeto, las contrapartes centrales realizarán las siguientes actividades:

    1. Administrar sistemas de acuerdo a las normas de funcionamiento.
    2. Requerir, recibir, administrar y realizar garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, de conformidad a esta ley y a las normas de funcionamiento del sistema.
    3. Efectuar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación en la forma establecida en las normas de funcionamiento y en el contrato de adhesión al sistema.
    4. Efectuar aquellas operaciones de compraventa de instrumentos financieros, de préstamo de valores y de financiamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
    5. Emitir las certificaciones establecidas en esta ley y en las normas de funcionamiento.
    6. Establecer acuerdos con otras entidades nacionales o extranjeras, así como con otro tipo de administradores de sistemas, o adquirir participación en la propiedad de ellos. La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá establecer, mediante norma de carácter general, criterios que deberán cumplir los mencionados acuerdos o las contrapartes de los mismos.

    Los apoderados de las sociedades administradoras que den certificaciones falsas sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.


    Artículo 14.- Las contrapartes centrales estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

    1. En su nombre deberán incluir la expresión "Contraparte Central". Se reserva el uso de la expresión "Contraparte Central" a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
    2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 150.000 unidades de fomento y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
    3. Deberán constituir uno o más fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.


    Artículo 15.- Las normas de funcionamiento establecerán los casos en que la contraparte central podrá determinar unilateralmente excluir de sus operaciones a uno o más participantes o instrumentos financieros determinados. No obstante, podrá resolver fundadamente seguir funcionando como cámara de compensación en tales casos.
    Las normas de funcionamiento podrán establecer los casos calificados en los cuales, a partir del momento señalado en el inciso anterior, se entenderá además que son actualmente exigibles todas las obligaciones recíprocas de plazo pendiente entre la contraparte central y el participante afectado por dicha decisión.
    Las decisiones adoptadas de conformidad a lo establecido en los incisos anteriores, deberán ser comunicadas en carácter de hecho esencial.

    § 2. 2. De su regularización


    Artículo 16.- Si durante su existencia el patrimonio de la contraparte central se redujere a cifras inferiores al mínimo señalado en el número 2 del artículo 14 o su endeudamiento sea superior al límite establecido en el mismo número, el gerente de la entidad, o quien haga sus veces, deberá informar a la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
tan pronto como tenga conocimiento de este hecho. Dentro de los 2 días hábiles siguientes de efectuada tal comunicación, deberá acompañar un informe de las razones que dieron lugar a la situación descrita y de las medidas dispuestas para subsanar, en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la presentación del informe, el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento.
    Transcurrido este último plazo sin que se hubiere regularizado el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento, el directorio de la sociedad deberá convocar en única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal. La junta, que deberá celebrarse dentro de los 50 días hábiles siguientes a la convocatoria, se constituirá con las acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. El aumento de capital deberá enterarse en dinero efectivo y en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo.


    Artículo 17.- A partir del momento en que tome conocimiento del déficit patrimonial o del exceso de endeudamiento en que hubiere incurrido una contraparte central, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá ordenar, mediante resolución fundada, que aquélla no actúe en calidad de contraparte central sino como cámara de compensación de instrumentos financieros.
    La resolución que al efecto dicte la Comisión será comunicada por la sociedad administradora en carácter de hecho esencial.
    Mientras dicha resolución se mantenga vigente, para el desarrollo de su giro la contraparte central deberá utilizar la expresión "Contraparte Central en Regularización".


    Artículo 18.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin que se haya subsanado el déficit patrimonial o el exceso de endeudamiento, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá autorizar, mediante resolución fundada, que la contraparte central continúe operando sólo en calidad de cámara de compensación de instrumentos financieros por un plazo no superior a un año. Mientras dicha resolución se mantenga vigente, para el desarrollo de su giro la contraparte central deberá utilizar la expresión "Contraparte Central en Intervención".
    Durante dicho período, la administración de la contraparte central será realizada por el Superintendente o por la persona que éste designe al efecto, quien tendrá las facultades y deberes del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio y al gerente.


    Artículo 19.- En caso que la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
no otorgue la autorización establecida en el artículo anterior, o una vez vencido el plazo otorgado, ésta decretará la revocación de la autorización de existencia de la contraparte central y se procederá a su liquidación de acuerdo a lo establecido en el Título V de esta ley.


    Capítulo III

    De las Cámaras de Compensación de Instrumentos Financieros


    Artículo 20.- Las cámaras de compensación de instrumentos financieros tendrán como objeto exclusivo administrar sistemas de compensación de instrumentos financieros sin constituirse en acreedoras o deudoras de los derechos y obligaciones que surjan de las órdenes de compensación de los mismos, y desarrollar las demás actividades complementarias que autorice esta ley o la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
mediante norma de carácter general.
    A las cámaras de compensación les serán aplicables las normas establecidas en esta ley para las contrapartes centrales, con las siguientes excepciones:

    1. En su nombre deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros". Se reserva el uso de la expresión "Cámara de Compensación de Instrumentos Financieros" a aquellas sociedades constituidas de conformidad a las normas del presente Capítulo.
    2. Deberán constituirse con un capital pagado mínimo equivalente a 100.000 unidades de fomento, y mantener un patrimonio no inferior al monto mencionado. Asimismo, su endeudamiento no superará en ningún momento el doble de su patrimonio. La Comisión, por norma de carácter general, podrá establecer la forma de calcular el endeudamiento y el patrimonio para estos efectos.
    3. Podrán constituir fondos de garantía de los referidos en el Título IV de la presente ley.
    4. Podrán gestionar la liquidación de los saldos netos resultantes de la compensación, de acuerdo a lo señalado en las normas de funcionamiento. En tal caso, podrán además presentar una solicitud en las empresas de depósito de valores, o ante el Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, según corresponda. En estos casos, podrán certificar el cumplimiento o incumplimiento de la liquidación.


    Capítulo IV

    De los participantes


    Artículo 21.- Podrán ser participantes de estos sistemas los agentes de valores, corredores de bolsas de valores, corredores de bolsas de productos, bancos y demás personas que autorice la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
a través de normas de carácter general.
    Una norma de carácter general adoptada por la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 8
D.O. 30.12.2023
establecerá los requisitos patrimoniales, financieros, tecnológicos o de recursos humanos que deberán cumplir los participantes en relación a los volúmenes transados y a los riesgos que asuman en el sistema.


    Artículo 22.- Los participantes presentarán las órdenes de compensación al sistema a nombre propio, aun cuando éstas sean por cuenta ajena.
    Los participantes quedan personalmente obligados a pagar el precio o hacer la entrega de los instrumentos financieros que corresponda y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión.

    Artículo 23.- Las obligaciones que contraiga una empresa bancaria, en su calidad de participante de un sistema, se considerarán como obligaciones a plazo para efectos de lo dispuesto en los artículos 65, 123 y 132 de la Ley General de Bancos.

    TÍTULO III

    Del Principio de Firmeza


    Artículo 24.- El ingreso de una orden de compensación a un sistema implicará su sujeción a las normas de la presente ley, a las de carácter general que al efecto imparta la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
y a las de funcionamiento del mismo.
    A partir del momento en que sean aceptadas por un sistema, las órdenes de compensación serán irrevocables, y no podrán ser dejadas sin efecto o modificadas por las partes de las transacciones que las hubieren originado, sino en los casos calificados y en la forma que señalen las normas de funcionamiento.
    Asimismo, una vez aceptada una orden de compensación, tanto ésta como las obligaciones a que diere lugar, serán firmes, esto es, legalmente exigibles y oponibles a terceros, y serán siempre objeto de compensación y liquidación. Cualquier medida prejudicial o precautoria, prohibición o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio no obstará a la compensación y liquidación y sus efectos se radicarán en los resultados de la liquidación, si los hubiere.
    Ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, afectará a la firmeza de la compensación y liquidación efectuadas por un sistema y sus efectos se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios, los que se podrán perseguir en los resultados de la liquidación.


    Artículo 25.- Las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto imponer cualquier medida prejudicial o precautoria, embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio o declarar la nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión de órdenes de compensación aún no aceptadas por un sistema o de las transacciones que hayan dado origen a dichas órdenes, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, sólo producirán tales efectos una vez que hayan sido notificadas personalmente a la sociedad administradora del sistema.
    Asimismo, las resoluciones judiciales, arbitrales o actos administrativos que tengan por finalidad o efecto declarar el desasimiento de un participante o la prohibición para éste de celebrar actos y contratos, deberán ser notificadas en la misma forma señalada en el inciso anterior, y sólo serán oponibles al sistema y sus participantes a partir del día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuada la notificación a que se refiere este inciso, el sistema quedará impedido de aceptar cualquier orden de compensación impartida por el participante afectado por dicha notificación así como cualquier constitución, modificación o retiro de garantías por el mismo.
    La sociedad administradora deberá informar inmediatamente a la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
y a los participantes del sistema, por los medios previstos en las normas de funcionamiento, acerca de las notificaciones que reciba de conformidad a lo señalado en este artículo.
    La sociedad administradora será responsable civilmente de los perjuicios causados a terceros por el incumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.


    TÍTULO IV

    De las garantías y los fondos de garantía


    Capítulo I

    De las garantías


    Artículo 26.- Las sociedades administradoras deberán requerir garantías a los participantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que éstos asuman o que se deriven del ingreso de órdenes de compensación al sistema.
    Las normas de funcionamiento determinarán el tipo de garantías que se podrá utilizar, el cálculo del monto que deberán cubrir y la oportunidad en que serán exigibles a los participantes.
    Asimismo, para estos efectos también se podrán utilizar como garantía operaciones que se perfeccionen mediante la transferencia de la titularidad de activos. En este caso, las garantías no serán consideradas para ningún efecto como cauciones prendarias.
    Tratándose de instrumentos financieros depositados en una empresa de depósito y custodia de valores, la constitución, alzamiento o modificación de dichas garantías se efectuará de conformidad con el artículo 14 de la ley Nº 18.876. Las prendas se entenderán irrevocablemente constituidas con el solo mérito de las comunicaciones electrónicas que la sociedad administradora realice por cuenta de los participantes a la empresa de depósito de valores, quien no tendrá responsabilidad por las anotaciones que se realizaren en virtud de lo dispuesto en este inciso. Estas prendas sólo podrán ser alzadas por la sociedad administradora, de acuerdo al procedimiento anterior, o por resolución judicial ejecutoriada.

    Artículo 27.- Los actos o contratos en virtud de los cuales se constituyan, acepten, modifiquen o sustituyan garantías para asegurar el cumplimiento de las órdenes de compensación aceptadas por un sistema, de los saldos deudores netos resultantes de la compensación, así como de otras obligaciones previstas por las normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables desde el momento en que así lo determinen las normas de funcionamiento de dicho sistema. A partir de entonces, ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, afectará la posibilidad de realizar las garantías y los efectos de tales declaraciones se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios.
    Los bienes que hayan sido dados en garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones referidas en el inciso anterior constituirán patrimonios de afectación exclusiva para tales fines, y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento del sistema.

    Artículo 28.- La sociedad administradora del sistema deberá llevar un registro de las garantías en la forma establecida en las normas de funcionamiento.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, todo certificado emitido por la sociedad administradora constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de la existencia de la garantía, de los bienes comprendidos en ella, la fecha de su constitución, y las obligaciones y montos que garantiza.

    Artículo 29.- Una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo anterior, la sociedad administradora procederá a realizar las garantías respectivas en la forma que establezcan las normas de funcionamiento, sin necesidad de intervención judicial.
    En lo demás, y en lo que no resulte incompatible con lo establecido en las normas precedentes, las garantías a que se refiere este capítulo se sujetarán al Título XXII de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores.
    En caso que de la realización de las garantías resultare algún remanente, éste será puesto a disposición del síndico o de quien corresponda.

    Capítulo II

    De los fondos de garantía


    Artículo 30.- Los fondos de garantía tendrán por finalidad cubrir las obligaciones de los participantes, de acuerdo a lo establecido en las normas de funcionamiento, siempre que las garantías otorgadas individualmente resulten insuficientes.
    Los fondos de garantía serán patrimonios integrados por los aportes que, de conformidad a las normas de funcionamiento, efectúen los participantes o la sociedad administradora, por el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos de los fondos y por los demás bienes que determinen dichas normas.
    Las normas de funcionamiento deberán establecer un nivel mínimo que los fondos de garantía mantendrán permanentemente y la forma en que se efectuarán los aportes a los fondos que fueren necesarios para restituir dicho nivel cuando éste se redujere por debajo del mínimo. En caso de producirse un déficit en el nivel de los fondos de garantía, las sociedades administradoras informarán a la Comisión taLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
n pronto como tengan conocimiento de este hecho.



    Artículo 31.- Estos fondos constituirán patrimonios separados de las sociedades administradoras y sus operaciones serán efectuadas por éstas a nombre y por cuenta de aquéllos, los que serán los titulares de los bienes que les fueren aportados y de las inversiones que realicen.
    La inversión de los recursos que integren los fondos de garantía será realizada de conformidad a las normas de funcionamiento y en los bienes autorizados de conformidad con el número 8. del artículo 7º.
    Los bienes que integren el fondo de garantía serán custodiados en una empresa de depósito de valores de las regidas por la ley Nº 18.876.

    Artículo 32.- Los fondos de garantía constituirán patrimonios de afectación que estarán exclusivamente destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes establecidas en las normas de funcionamiento, y no serán susceptibles de reivindicación, embargo, medida prejudicial o precautoria u otras limitaciones al dominio por causa alguna ni podrán estar sujetos a otros gravámenes o prohibiciones que los establecidos por las normas de funcionamiento del sistema.
    Los actos o contratos en virtud de los cuales se constituyan, acepten, modifiquen o sustituyan los aportes a los fondos de garantía serán irrevocables desde el momento en que así lo determinen las normas de funcionamiento de dicho sistema. A partir de entonces, ninguna declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación o suspensión, a consecuencia de un procedimiento concursal o por cualquier otra causa, afectará la posibilidad de realizar los fondos de garantías y los efectos de tales declaraciones se resolverán en la obligación de indemnizar los perjuicios.
    TÍTULO V

    DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS



    Artículo 33.- Disuelta una sociedad administradora por cualquier causa, la liquidación de la sociedad administradora, y de los fondos de garantía que éste gestione, será practicada por el Superintendente o por la o las personas que éste designe.
    Para tales efectos, el Superintendente, o la persona que éste designe, contarán con todas las facultades y deberes que la ley Nº 18.046, de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades.
    Los gastos de liquidación serán de cuenta de la sociedad administradora en liquidación.
    Sin embargo, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá autorizar a la sociedad administradora a practicar o continuar la liquidación de acuerdo a las reglas generales.


    Artículo 34.- En caso que un acreedor solicitare la liquidación forzosLey 20720
Art. 395 N° 4 a)
D.O. 09.01.2014
a de una sociedad administradora, el juez competente deberá dar aviso a la Comisión, a fin que ésta Ley 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
informe acerca de la solvencia de aquélla dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez una sola vez y por el mismo lapso. Si la Comisión comprobare que la sociedad administradora no es solvente, así lo informará al tribunal. En caso contrario, podrá proponer las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones. Si transcurrido este plazo la Comisión no hubiere informado al tribunal, éste continuará con el procedimiento de acuerdo a las normas generales.
    Si el tribunal que conociere de la solicitud de liquidación forzosLey 20720
Art. 395 N° 4 b)
D.O. 09.01.2014
a resolviere que la sociedad administradora se encuentra en condiciones de continuar con sus operaciones, durante los 180 días siguientes a la resolución que así lo determinare, quedará suspendida toda ejecución forzada de las obligaciones de la sociedad administradora, sea ante el mismo tribunal o cualquier otro, como asimismo todas las tramitaciones de la liquidación forzosa. Vencido el plazo anterior, el tribunal declarará la liquidación forzosa o la rechazará.



    Artículo 35.- Toda proposición de acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014
n se sujetará a las normas del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Sin embargo, en la junta de acreedores respectiva podrá hacerse representar la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
. El acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014
n se considerará acordado si cuenta con la aprobación de la Comisión, del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El acuerdo de reorganización así acordado será obligatorio para todos los acreedores.

    Propuesto un acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 c)
D.O. 09.01.2014
n y hasta su aprobación o la resolución de liquidación, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales.
    El acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 d)
D.O. 09.01.2014
n podrá establecer que la sociedad administradora quede sujeta a intervención, la que podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que éste designe. El administrador tendrá las facultades y deberes que le confiera el convenio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley.


    Artículo 36.- Dictada la resolución de liquidaciónLey 20720
Art. 395 N° 6 a)
D.O. 09.01.2014
, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de liquidador, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la sociedad administradora deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del Procedimiento Concursal de Liquidación, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
    En cualquier momento, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá determinar que la liquidación de los bienes de la deudorLey 20720
Art. 395 N° 6 b)
D.O. 09.01.2014
a pase a un liquidador de la nómina de liquidadores, lo que comunicará al tribunal del procedimiento concursal de liquidación para que se proceda a su designación en conformidad a las reglas generales.
    En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidaciónLey 20720
Art. 395 N° 6 c)
D.O. 09.01.2014
, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cualquiera que sea el monto de los activos comprometidos, para la realización sumaria de los activos que sean necesarios para el pago oportuno de las obligaciones de la sociedad cuya demora o impago pudiere causar un grave efecto en el sistema de pagos o en el funcionamiento del mercado de valores. Para el resto de los activos, el liquidador propondrá al juez la forma de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. De la proposición se dará traslado por 10 días a la deudora y a los acreedores. Con lo que éstos expongan, o en su silencio, el juez resolverá aprobando, rechazando o modificando la proposición. En contra de la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.



    Artículo 37.- En todo lo no previsto por los artículos precedentes, y en lo que no fuere incompatible con las normas establecidas en la presente ley, se aplicará lLey 20720
Art. 395 N° 7
D.O. 09.01.2014
a Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.


    TÍTULO VI

    Del préstamo de valores


    Artículo 38.- Con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del sistema, las Cámaras de Compensación o de Contrapartes Centrales y las empresas de depósito de valores reguladas por la ley Nº 18.876, podrán establecer un registro de préstamo de valores en el cual se anotarán los valores disponibles para ser prestados y las operaciones de préstamo de valores celebradas.
    Las sociedades administradoras podrán encargar a las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876, el registro establecido en el inciso anterior.

    Artículo 39.- Para los efectos de esta ley, el préstamo de valores es un contrato en virtud del cual una persona, llamada prestamista, transfiere valores a otra, llamada prestatario, quien asume la obligación de restituir al primero, al vencimiento del plazo pactado, valores del mismo emisor, género, cantidad, clase y serie y de pagar una suma de dinero, denominada premio.

    Artículo 40.- Los sistemas establecerán normas para la realización de operaciones de préstamo de valores, las cuales contendrán a lo menos las siguientes materias:

    1. Los valores que podrán ser objeto de tales operaciones, los cuales deberán encontrarse libres de todo tipo de gravamen, carga, embargo o prohibición.
    2. El plazo máximo para la restitución de los valores prestados, el cual no podrá ser superior al día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los valores respectivos.
    3. Las garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación de restitución de los valores prestados; así como las demás obligaciones que resulten de estas operaciones, el monto mínimo de aquéllas y la forma en que las mismas serán valorizadas. En todo caso, el monto mínimo a garantizar en ningún momento podrá ser inferior a la suma del precio de los valores dados en préstamo y del premio pactado. Asimismo, sólo podrán ser objeto de tales garantías los bienes señalados en el número 8. del artículo 7º de la presente ley.
    4. La forma y plazo en que el prestatario reembolsará al prestamista, el monto de los intereses, dividendos o cualesquiera otros derechos económicos que se hayan devengado en dicho lapso.
    5. La parte que ejercerá los derechos políticos que puedan emanar de los valores objeto de préstamo.

    Sólo podrán prestar valores u otorgar garantías respecto de tales operaciones quienes sean los dueños de los valores respectivos o sus representantes.

    TÍTULO VII

    Disposiciones varias


    Artículo 41.- La Comisión podrá suspender el funcionamiento de un sistema cuando la sociedad administradora no cumpla con las disposiciones de esta ley, la normativa o las normas de funcionamiento o cuando el funcionamiento del sistema ponga en riesgo el correcto funcionamiento del mercado de valores. Sin embargo, la ComisiónLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
podrá determinar que las funciones de la sociedad administradora queden limitadas a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento.
    La Comisión podrá revocar la autorización de existencia de una sociedad administradora cuando incurra en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias y otras disposiciones que las rijan. En este caso, la interposición del recurso de ilegalidad a que se refiere el artículo 46 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, suspenderá los efectos del acto reclamado.


    Artículo 42.- Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 69 del Título IV del Código de Comercio, serán conexas las obligaciones derivadas de la aceptación de órdenes de compensación por un sistema así como las demás obligaciones originadas al amparo de las normas de funcionamiento correspondientes. Para tales efectos, una vez notificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de esta ley, la resolución que dé inicio a un procedimiento concursal respecto de un participante, la sociedad administradora del sistema respectivo determinará el saldo neto acreedor o deudor que el fallido tenga con cada uno de los participantes o con la propia sociedad administradora del sistema con anterioridad a dicha notificación, y lo informará al síndico, detallando las obligaciones que hubieren sido compensadas. Las certificaciones que al efecto emita el administrador del sistema harán plena prueba para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

    Artículo 43.- Derógase el Título XIX, de la Cámara de Compensación, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

    Artículo 44.- Derógase el Título IV, de la cámara de compensación, de la ley Nº 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios.

    Artículo 45.- Agrégase, en el artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre el sistema de pensiones, en su inciso vigésimo, después del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente texto:
    "Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos que establezca la Comisión meLey 21641
Art. 4 N° 5
D.O. 30.12.2023
diante una norma de carácter general.".



    Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

    1) Intercálase, en el artículo 2º, la siguiente letra m), nueva, pasando la actual letra m) a ser n), y sustitúyese la expresión ", y" de la letra "l" por un punto y coma (;):
    "m) Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y".
    2) Reemplázase el inciso final del artículo 5º, por el siguiente:
    "Los valores que se encuentren depositados en la empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva. Si los valores se encontraren depositados por encargo de terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante, sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas por obligaciones contraídas por los señalados mandantes. Tratándose de valores depositados por el depositante a nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.".
    3) Agrégase, en el artículo 14, a continuación de su inciso final, los siguientes incisos, nuevos:
    "Para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales en un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, la sociedad administradora del sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución, modificación o alzamiento de la prenda o derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así constituidas se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
    Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en el inciso anterior podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique el depositante. Para efectos de constituir, modificar o alzar válidamente prendas u otros derechos reales por cuenta de estos últimos, el depositante deberá contar con una autorización general o especial dada por sus mandantes para proceder en tal sentido.
    La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución de los derechos referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores respectivos, así como el derecho de que se tratare.".
    4) Intercálase en el artículo 17, entre las palabras "mantenga en la empresa" y el punto final, la siguiente frase, precedida por una coma (,): "de conformidad al inciso final del artículo 5º, de esta ley".

    Artículo 47.- En todo lo no previsto por los artículos precedentes, y en lo que fuere compatible con las normas establecidas en la presente ley, se aplicarán las normas contenidas en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y las relativas a las sociedades anónimas abiertas contenidas en la ley Nº 18.046.

    Artículo 48.- Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 14 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, entre la expresión "custodia de valores" y el punto aparte (.), la siguiente oración "y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros y sus modificaciones".

    Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Sin embargo, las entidades que a la fecha de entrada en vigencia efectúen la compensación y liquidación de instrumentos financieros, tendrán un plazo de quince meses contados desde tal fecha para adecuarse a las disposiciones de esta ley. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 43 y 44 entrará en vigencia después de quince meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras

     
    ArtíLey 21641
Art. 4 N° 9
D.O. 30.12.2023
culo 49.- La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.
    El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:
     
    a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.
    b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.
    c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.
     
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.
    La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
    La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.
    La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.
    La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.
    El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de mayo de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
    (Boletín Nº 5407-05)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º, inciso tercero, y 10º del mismo. Y que por sentencia de 23 de abril de 2009 en los autos Rol Nº 1.355-09-CPR.

    Declaró:

1.  Que los artículos 3º, inciso tercero, y 10º, incisos primero y tercero, del proyecto remitido, son constitucionales.
2.  Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 10º, incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 24 de abril de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.