Artículo único.- Reemplázase el artículo 19° del Reglamento Particular del Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aprobado mediante decreto supremo N°42, de 15 de junio de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el siguiente:

    Artículo 19°: "Aquellos afiliados que se incorporen al Servicio a partir del 1 de agosto de 2009, tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios que otorgue el Servicio, a contar del sexto mes de su incorporación, salvo tratándose de los préstamos, que se rigen por el artículo 7° para estos efectos".