Artículo único.- Introdúcense, en el decreto supremo Nº91, de 2001, del Ministerio de Salud, las siguientes modificaciones:

a)  Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 3 la palabra "tercero" por "cuarto"; la expresión "decreto ley Nº2.763, de 1979" por "decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud" y la expresión "Subsecretario de Salud" por "Subsecretario de Redes Asistenciales".

b)  Sustitúyense en el inciso primero del artículo 5 la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud".

c)  Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta el sexto año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación.".

d)  Elimínase del inciso segundo del artículo 19, la siguiente oración:

    "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, considerando al efecto circunstancias extraordinarias derivadas de factores tales como aumento de la demanda de atención, falencia de profesionales, emergencias sanitarias y otros semejantes, lo que deberá quedar suficientemente acreditado con la resolución de rehabilitación.".

e)  Sustitúyese el texto del artículo 20, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el Director del Servicio de Salud del que dependan, adjuntando toda la documentación de respaldo pertinente, para cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio de Salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para los efectos de este artículo, la solicitud deberá fundarse en hechos tales como los siguientes:

-    Razones de salud en la persona del profesional o de familiares directos, fehacientemente acreditadas, cuyos tratamientos requieran del cambio o se vean facilitados por el mismo.
-    Situaciones personales relevantes, calificadas por el Director, que obliguen al cambio.
-    Cambio en las condiciones de trabajo profesional en el Servicio de Salud por razones ajenas al interesado, debidamente acreditadas.
-    Situaciones de carácter socioeconómico o familiares graves que afecten en forma directa al profesional o a su familia directa, comprobadas fehacientemente.

    Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada, debiendo el primero remitir al segundo la solicitud y antecedentes recibidos a fin de que se pronuncie primero sobre la misma, a fin de tener su decisión como un antecedente de la resolución que aquel deba dictar. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud.

    El plazo para presentar la solicitud a que se refiere el inciso anterior será de treinta días hábiles contado desde la fecha del hecho en que se funda la solicitud.

    La aceptación de la solicitud deberá ser dada tanto por el Director del Servicio de Salud de origen y como por el de destino, en el orden indicado en el inciso segundo y fundada en el mismo hecho, la que producirá sus efectos a contar de la fecha de la resolución de aceptación que dicte el Servicio de Salud de origen.".

f)  Sustitúyese en el artículo 21, la expresión "Subsecretaría de Salud" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales".