ESTABLECE MEDIDAS DE MANEJO SANITARIO POR ÁREA

    Núm. 1.449.- Valparaíso, 12 de junio de 2009.- Visto: El Informe Técnico de la Unidad de Acuicultura, siscodo Nº520075309, de fecha 13 de mayo del 2009; lo dispuesto en el DFL Nº5, de 1983; el DS Nº430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; y el DS Nº319 de 2001, y sus modificaciones, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº450 del Servicio Nacional de Pesca de 23 de enero de 2009 y lo dispuesto en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º bis del DS Nº319 de 2001, citado en Vistos, el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.

    Que en el mismo artículo, se establece que en virtud de las medidas de manejo sanitario por área, el Servicio establecerá la coordinación de los períodos de descanso para los centros de cultivo incluidos en el área, así como las condiciones de siembra y disposiciones relativas a transporte.

    Que el establecimiento de tales medidas en las áreas a que se hace referencia en la presente resolución, se funda en la existencia de estudios que justifican la necesidad de disponer medidas de operación armónicas, por las características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas comunes.

    Que la duración de los períodos de descanso coordinado han sido fijados como medida de control de la enfermedad Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), atendiendo a las especies susceptibles.

    Que el Informe Técnico citado en Vistos recomienda, como medida de bioseguridad, la necesidad de establecer una densidad de cultivo máxima a la cosecha, para lo cual se hace necesario fijar un número de peces máximo a ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo, la que se determina considerando una profundidad útil de cultivo, una mortalidad promedio en el período y peso promedio de los ejemplares a la cosecha.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Establécese que en las subzonas que se determinaron mediante resolución Nº450, del Servicio Nacional de Pesca, de 23 de enero de 2009, deberá darse cumplimiento a las medidas que se disponen en los artículos siguientes, por corresponder a áreas cuyas características justifican su manejo sanitario conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 bis del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en adelante "el Reglamento", aprobado por DS Nº319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Las medidas a que se refiere la presente resolución, sólo se aplicarán a los centros de cultivo integrantes del área respectiva, cuyo proyecto técnico considere especies salmónidas.

    Artículo segundo: Sólo se podrá ingresar al inicio de la etapa de engorda del proceso productivo de ejemplares de salmónidos, el número de peces máximo que resulte de aplicar la siguiente fórmula por especie a cultivar:

a) Salmón del Atlántico: Volumen de la balsa en m³ x 17/4,5
                        ----------------------------------
                                        0,85

b) Salmón del Pacífico:  Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9
                        ----------------------------------
                                        0,85

c) Trucha Arcoiris:      Volumen de la balsa en m³ x 12/2,9
                        ----------------------------------
                                        0,85

d) Salmón Chinook:      Volumen de la balsa en m³ x 10/3,0
                        ----------------------------------
                                        0,85

    El cálculo de la fórmula deberá realizarse considerando en el volumen de la balsa una profundidad máxima no superior a 20 metros.


    Artículo tercero: Los titulares de los centros de cultivo ubicados en las subzonas que se indican en el presente artículo, deberán cumplir con períodos de descanso coordinado durante un plazo de 3 meses. Por su parte los centrosResolución 1897 EXENTA
ECONOMIA
Art. UNICO a)
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de acopio de peces deberán cumplir con periodos de descanso coordinado durante el último mes del trimestre mencionado. Los ejemplares que ingresen al centro de acopio deberán estar en buen estado de salud, lo cual debe ser acreditado en base a un certificado de salud para transporte de peces vivos emitido por un médico veterinario.

    Durante dicho período estará prohibido el ingreso y mantención de especies en los centros de cultivo integrantes del área.

    Los titulares de los centros de cultivos integrantes del área de manejo sanitario, deberán informar por escrito al Servicio todas las operaciones de desinfección y traslado de estructuras, embarcaciones, alimentos y cualquier otro elemento que haya estado presente en el centro de cultivo con ocasión de la engorda y cosecha de peces. Esta información debe ser enviada con al menos 48 horas de anticipación a la realización de la operación.

    Los períodos descanso por área Resolución 2534 EXENTA,
ECONOMÍA
Art. SEGUNDO
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de manejo sanitario serán los siguientes:

   

 



























































NOTA 1
      El Artículo primero de la Resolución 1308 Exenta, Economía, publicada el 23.06.2012, modifica el cuadro de períodos de descanso que estableció medidas de manejo sanitario por área, hoy agrupaciones de concesiones, en el sentido de sustituir el primer y segundo período de descanso de las agrupaciones de concesiones N° 25 A y N° 25 B, según lo indicado en la citada resolución.
NOTA 2
      El Artículo primero de la Resolución 2601 Exenta, Economía, publicada el 27.11.2012, modifica el cuadro de períodos de descanso que estableció medidas de manejo sanitario por área, hoy agrupaciones de concesiones, en el sentido de incorporar el primer y segundo período de descanso de las agrupaciones de concesiones 21 D, según lo indicado en la citada resolución.
NOTA 3
      El Artículo primero de la Resolución 3042 Exenta, Economía, publicada el 14.01.2013, modifica el cuadro de períodos de descanso que estableció medidas de manejo sanitario por área, hoy agrupaciones de concesiones, en el sentido de incorporar los períodos de descanso sanitario para la agrupación de concesiones 4B.
NOTA 4
      El Artículo primero de la Resolución 2971 Exenta, Economía, publicada el 17.01.2013, modifica el cuadro  de concesiones, sólo en cuanto a modificar el segundo período de descanso de la agrupación de concesiones 17B, a dos meses de descanso durante el verano, esto es febrero-marzo 2013.
NOTA 5
      El Artículo primero de la Resolución 69 Exenta, Economía, publicada el 08.02.2014, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de establecer el período de descanso de la ACS 18A para la X Región, de diciembre 2015 a febrero 2016.
NOTA 6
      El Artículo primero de la Resolución 646 Exenta, Economía, publicada el 19.03.2014, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de establecer el período de descanso de la agrupación de concesiones Nº 25 B sera de septiembre-noviembre de 2014.
NOTA 7
      El Artículo primero de la Resolución 2846 Exenta, Economía, publicada el 04.09.2014, modifica el cuadro contenido en la presente norma, en el sentido de incorporar nuevos periodos de descanso para las organizaciones que la citada norma indica.
NOTA 8
      El numeral 1° letra b, de la Resolución 3246 Exenta, Economía, publicada el 22.09.2014, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de establecer el período de descanso de la agrupación de concesiones Nº 30 B  y de su cuarto período de descanso, donde dice: "noviembre 2015-enero 2016", debe decir "noviembre 2016-enero 2017".
NOTA 9
      La Resolución 4831 Exenta, Economía, publicada el 20.12.2014, modifica el cuadro contenido en el presente artículo, en el sentido de sustituir, para las agrupaciones de concesiones Nos. 25 A y 25 B ubicadas en la XI Región, los segundos períodos de descanso, por "Octubre-Diciembre 2015", y "Abril-Junio 2017", respectivamente.
NOTA 10
      La letra a) del artículo primero de la Resolución 5188 Exenta, Economía, publicada el 16.01.2015, modifica el cuadro contenido en el presente artículo, en el sentido de sustituir el tercer período de descanso sanitario del centro de cultivo, código Nº 100271, perteneciente a la agrupación de concesiones Nº 2, ubicada en la X Región, por el siguiente "Febrero-Marzo 2015.
NOTA 11
      El Artículo primero de la Resolución 7704 Exenta, Economía, publicada el 11.09.2015, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de establecer el período de 5º Descanso de la ACS 6 para la X Región, de Julio - Septiembre 2017.
NOTA 12
      El Artículo primero de la Resolución 142 Exenta, Economía, publicada el 03.02.2016, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de sustituir el tercer periodo de descanso de la agrupación de concesiones Nº 22 C, ubicada en la XI Región, por el siguiente "Junio - Agosto 2016.
NOTA 13
      El Artículo primero de la Resolución 7921 Exenta, Economía, publicada el 08.10.2016, modifica el cuadro de concesiones, en el sentido de establecer el período de 5º Descanso de la ACS 6 para la X Región, de Octubre-Diciembre 2017.

    Artículo cuarto: Los titulares de cada centro de cultivo integrante de un área deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de manejo sanitario conjunto que se establecen en la presente resolución, así como aquellas que se dispongan mediante los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y/o Control, vigentes y que se dicten.


    Artículo quinto: Por disposición del artículo 86 de la Ley GeneralResolución 2534 EXENTA,
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Art. TERCERO
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de Pesca y Acuicultura, la infracción de lo dispuesto en la presente resolución se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de esa ley, en relación al artículo 77 del DS 319 citado en Vistos, con excepción de aquellos casos en que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Félix Inostroza Cortés, Director Nacional.