INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, CONTENIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº91 DE 1978

    Núm. 32.- Santiago, 8 de junio de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº18.833, que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; en el artículo 16 de la ley Nº19.539; en el decreto supremo Nº91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el Nº6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

    Decreto:


    Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:

    1. Sustitúyese el artículo 4º por las siguientes:

    "Artículo 4º.- Los préstamos podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:

a)  Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares, y otras necesidades de análoga naturaleza. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de siete años.

    En el caso de los créditos de educación, el plazo antes indicado podrá ampliarse previa autorización de la Superintendencia de Seguridad Social hasta 15 años.

b)  Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de cuarenta años.

    Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el título V del DFL Nº251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, siempre que se inscriban en el registro especial que lleva al efecto la Superintendencia de Valores y Seguros. Para inscribirse y mantenerse en el referido registro, las Cajas requerirán la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, para lo cual deberán acreditar que cumple con los requisitos de solvencia y liquidez que establezca dicho Organismo, el que informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros el cumplimiento de los requisitos indicados. En todo caso, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social podrá revocar, por resolución fundada, la autorización para mantenerse en el registro indicado, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente las instrucciones que al efecto imparta esta última entidad. Notificada la resolución de revocación, la Caja afectada deberá dejar de inmediato de otorgar mutuos hipotecarios endosables.

    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones para el otorgamiento de los préstamos del régimen, y asimismo establecer los requisitos de liquidez y solvencia que deben cumplir las Cajas de Compensación.

    2.- En el número cuatro del artículo 6º, sustitúyese el párrafo entre el punto seguido y el punto y coma, por el siguiente: "Los préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.