MODIFICA DECRETO N° 100, DE 1987

    Santiago, 26 de Diciembre de 1988.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 144.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto Ley No. 3.500, de 1980, en el Decreto Supremo No. 100, del 20 de Noviembre de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría de Previsión Social, la facultad contenida en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile y las disposiciones de la Ley No. 18.753, del 28 de Octubre de 1988;

    D e c r e t o:


    Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo No. 100, de 1987:
1. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: Artículo 27.- Para la declaración de invalidez señalada en la Ley los trabajadores deberán recurrir a la Administradora en que se encuentren afiliados, la cual requerirá la calificación de la Comisión Médica correspondiente a la región del lugar de trabajo del trabajador o del domicilio de éste en caso que el afiliado esté desempleado o sus servicios hayan sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes. Los exámenes o informes médicos que el solicitante de calificación de invalidez desee aportar a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, deberán ser entregados en la Administradora dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Estos exámenes o informes médicos no serán determinantes en la calificación de la invalidez del solicitante. Estos antecedentes formarán parte del expediente y no podrán ser devueltos al afiliado.
Si dentro de los quince días de suscrita la solicitud la Administradora no recibiere los antecedentes médicos del solicitante, deberá al siguiente día hábil efectuar el requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente.
La Comisión Médica deberá citar al afiliado y someterlo a examen clínico, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del requerimiento.
2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:
a. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Solicitar la reiteración de exámenes o informes médicos, cuando exista discrepancia entre éstos y el examen físico practicado por algún miembro de la Comisión, o cuando la Superintendencia lo determine".
b. Agréganse las letras f), g) y h) siguientes:
"f) Determinar la documentación que debe ser excluida del estudio de la calificación de la invalidez, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Superintendencia.
g) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que señala el inciso once del artículo 11 de la ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.
h) Otras funciones que determine la Superintendencia".
3. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo abordado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y el acuerdo respectivo.
El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros de la Comisión".
4. Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La Comisión Médica Central tendrá las siguientes funciones:
a. Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones regionales;
b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis al afiliado a quien afecta el reclamo;
c. Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o por médicos especialistas que ésta determine.
d. Autorizar, en casos calificados, la entrega de las copias de los exámenes que se hubiera practicado el afiliado, una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente de la Comisión Médica Regional.
e. Solicitar a las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud, y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
5. Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- El quórum para sesionar será de tres miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes, salvo autorización expresa del Superintendente. Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. Asimismo, integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado designado por dicha Superintendencia, quien informará del caso.
En estos casos, los organismos administradores de la Ley No. 16.744 a que estuviere afecto el afiliado, podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas.
6.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento la Comisión Médica Central conocerá de aquel ateniéndose al siguiente procedimiento:
a. El Presidente verificará si el reclamo fue interpuesto dentro del plazo; en caso de ser extemporáneo informará de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Médica Regional para el cumplimiento del dictamen;
b. Cuando la reclamación se fundare exclusivamente en la invocación de una patología no estudiada por la Comisión Médica Regional, el Presidente deberá informar de este hecho a los restantes miembros en la próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la Comisión Médica Regional para el estudio e informe correspondiente.
En caso que la Comisión determine que la incapacidad fue evaluada sin considerar la pato logía reclamada, deberá devolver los antecedentes a la Comisión Regional, para la emisión de un nuevo dictamen.
c. Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificará si está fundado en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso deberá comunicarlo al médico cirujano y al abogado, que para estos efectos nombre la Superintendencia de Seguridad Social, quienes realizarán el estudio de los antecedentes y deberán hacer una relación de ellos en la próxima sesión; Si en la reclamación se efectuaren otras alegaciones, una vez hecha la relación de los antecedentes por el médico cirujano y abogados de la Superintendencia de Seguridad Social, se encargará el estudio de ellos a uno de los miembros, quien deberá hacer la relación de las otras alegaciones en la próxima sesión.
Si la reclamación no se fundare en accidente del trabajo o enfermedad profesional, el Presidente encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá hacer una relación de ellos en la próxima sesión.
d. Una vez oído el informe del médico relator y del abogado de la Superintendencia de Seguridad Social y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis del afiliado y deberá requerir antecedentes e informe a los respectivos organismos administradores de la Ley No. 16.744, o al empleador, o fallar el reclamo.
e. Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros. Si se produjere empate en aquellos casos en que la reclamación se funda en que la invalidez declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, dirimirá el empate el médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social.
f. La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o análisis o desde que reciba los informes y antecedentes solicitados, en su caso.
7. Agrégase el siguiente Título al decreto supremo No. 100.
TITULO XI Del financiamiento de los exámenes para la calificación de la invalidez Artículo 92.- para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley los afiliados se clasificarán según su nivel de ingreso mensual, en los mismos grupos establecidos en el artículo 29 de la Ley No. 18.469, y se reajustarán en igual forma que ellos Artículo 93.- Los afiliados deberán pagar directamente en el momento de recibir la prestación el porcentaje del valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud, y de Economía, Fomento y Reconstrucción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley No. 18.469. Este porcentaje será 0% para los grupos A y B, 25% para el grupo C, y 50% para el grupo D.
Artículo 94.- Para el solo efecto de que la Administradora pueda determinar el grupo a que pertenece el afiliado, se entenderá por ingreso mensual:
a. El promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se encuentren prestando servicios.
b. El promedio mensual de las seis últimas rentas declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores independientes.
c. Los afiliados carentes de recursos acreditarán esa calidad mediante el último comprobante de pago del subsidio de cesantía si se encontraren acogidos a dicho subsidio, o con un informe social de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, o de la Administradora en caso de no encontrarse acogido a subsidio de cesantía.
Artículo 95.- Los exámenes o informe médicos necesarios para la calificación de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia serán financiados de acuerdo a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley. Para el efecto de determinar el monto a financiar por el interesado, éste se clasificará en el grupo que le habría correspondido al afiliado.
Artículo 96.- Los peritajes médicos, informes psicológicos, psicopedagógicos y kinesiológicos solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en la Ley No. 18.469, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 de la ley, equivaldrán a tres consultas médicas.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.