MODIFICA DECRETO N° 72 DE 1991, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Núm. 148.- Santiago, 24 de Julio de 1991.- Visto:
El D.L. N° 557, de 1974; las leyes N°s. 18.059, 18.290, 18.575, 18.696, 19.040 y lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 72/91, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:
1.- En el Artículo 4° reemplázase el texto de la letra a) por el siguiente:
"a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades. El radio que comprende una ciudad podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones".
2.- En la letra b) del artículo 4°, sustitúyese la expresión "limite" por "radio".
3.- Agrégase el siguiente artículo 15°:
"Artículo 15.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones fijarán por resolución la fecha a contar de la cual se hará exigible, en la respectiva región, la obligatoriedad de portar en el vehículo el certificado a que alude el artículo 10°".
4.- Deróganse los artículos 1° y 2° transitorios.
5.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como línea el trazado troncal y el conjunto de trazados denominados variantes, atendidos por una misma persona natural o jurídica. Las variantes son derivaciones del trazado troncal coincidentes con él en una extensión que corresponderá definir a los Secretarios Regionales Ministeriales para cada ciudad de su jurisdicción, cuando fuere necesario.
En un mismo trazado pueden concurrir más de una persona natural o jurídica.
En los servicios urbanos de locomoción colectiva, cada vehículo deberá estar asignado a una línea".
6.- Sustitúyese el artículo 3° transitorio, que pasa a ser artículo único transitorio, por el siguiente:
"Artículo transitorio.- Durante un plazo que no podrá exceder de 12 meses contado desde la publicación del presente decreto, las personas naturales o jurídicas que -no estando individualmente en condiciones de prestar un servicio de transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen registrarse en un determinado servicio, podrán darse una organización de conjunto que habilite el cumplimiento de tales finalidades.
Las agrupaciones constituidas por escritura pública, que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la vez, tengan directivas responsables, podrán como tales inscribir servicios en el Registro, sin perjuicio de que los vehículos con que se preste pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de participación solidaria de los últimos frente a los derechos y obligaciones vinculados al servicio, que contraiga la organización.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 5°, estas agrupaciones deberán, además de cumplir con las exigencias generales, acompañar a la solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas de constitución, de los estatutos y del acta en que conste la personería de sus representantes".
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Víctor Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.