Artículo 177° bis.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 27.01.2020operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 27.01.2020operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
a) El proceso de carga de CL se realice con personas que cuenten con capacitación en los procedimientos operacionales y de emergencia de dicha instalación.
b) Los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos.
c) El tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL Clase I, sea cargado con CL Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento de que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados.
d) Los camiones tanque que cuenten con unidad de suministro incorporada sólo sean abastecidos con CL Clase II y IIIB.
e) La capacidad del tanque o compartimiento sea la suficiente para recibir el volumen del CL a cargar.
f) Las tapas de cada tanque y/o compartimiento de camión tanque y las válvulas de descarga, sean debidamente selladas mediante un sistema de sello físico o electrónico.