Artículo 17º.- El propietario de una instalación de CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a través de contratos escritos y a personas que estén previamente registradas en los términos establecidos en el D.F.L. 1 de 1978, del Ministerio de Minería y en el Art. 10º del presente reglamento. El nuevo operador deberá contar con una copia del Registro de Inscripción de la instalación y los respectivos certificados vigentes de hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y, si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores.
    El propietario debe informar esta circunstancia a la Superintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) días desde la celebración del contrato.