Artículo 18º.- Los operadores de las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL, de instalaciones de transporte vial, ferroviario y por oleoducto, de producción y refinación, y de trasegamiento desde nave, deberán contar con un Sistema de Gestión de SeguridadDecreto 101, ENERGÍA
Nº 5
D.O. 06.05.2014 y Riesgo, en adelante SGSR.
Nº 5
D.O. 06.05.2014 y Riesgo, en adelante SGSR.
Los operadores de las instalaciones de CL de almacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos, naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, en adelante e indistintamente MSCL. Se excluyen de esta obligación las instalaciones domiciliarias del Título VIII del presente reglamento.