Artículo 36º.- Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente, registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a:
a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la operación de CL, para instalaciones de producción, refinación, transporte, almacenamiento y distribución.
b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción de las instalaciones domiciliarias.