Artículo 57º.- Cuando el alivio de emergencia dependa exclusivamente de dispositivos de alivio de la presión, la capacidad de venteo total tanto del venteo normal como del de emergencia deberá ser suficiente para impedir la ruptura del cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanques verticales, o del cuerpo o de los cabezales en el caso de tanques horizontales. La capacidad total tanto de los dispositivos de venteo normal como de los dispositivos de venteo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a la establecida en la Tabla III. La capacidad de venteo de alivio de emergencia para valores intermedios, se deberá calcular interpolando proporcionalmente entre los valores de la Tabla III.

    Tabla III

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