Artículo 177°.- El Decreto 34, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 27.01.2020
operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:
     
    a) Estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, contar con el registro de los resultados de las inspecciones señaladas en el artículo 203° del presente reglamento, y que su antigüedad no exceda los quince (15) años desde la fecha de fabricación indicada en el certificado de inscripción del camión tanque en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil.
    b) El chasis, los neumáticos y mangueras del camión tanque se encuentren en buen estado, así como la ausencia de filtraciones en el tanque y en las válvulas, y la existencia de cadenas de seguridad para la nieve y extintores con carga vigente y que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    c) En zonas o regiones geográficas en que la Autoridad Ambiental establezca un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, los camiones tanque deberán contar con los equipos y/o dispositivos que el Plan establezca. Asimismo, deberán cumplir con las medidas operacionales dispuestas en dicho Plan.
    d) Verificar que los conductores de los vehículos que son abastecidos en estas instalaciones cuenten con los requisitos de la letra a) del artículo 202° del presente reglamento, y que se haya dado cumplimiento al tiempo de descanso establecido en el Código del Trabajo, DFL 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de esta actividad.
     
    La verificación del cumplimiento de los requerimientos señalados deberá ser registrada en formato físico o electrónico y conservada por un período mínimo de 12 meses.