Artículo 180º.- Los Operadores de Transporte de CL, deberán contar con un Decreto 101, ENERGÍA
Nº 21
D.O. 06.05.2014"SGSR", en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con uno o más vehículos cuya capacidad total de transporte no supere los 66 m3, quienes deberán disponer del respectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos.
Nº 21
D.O. 06.05.2014"SGSR", en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con uno o más vehículos cuya capacidad total de transporte no supere los 66 m3, quienes deberán disponer del respectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos.