Artículo 220º.- Las tuberías instaladas bajo tierra, diseñadas para transportar CL y/o GLP, deberán tener la profundidad mínima de enterramiento indicada en la Tabla XX, medida desde la parte superior de la tubería hasta el nivel del terreno, superficie de caminos o fondos de ríos. Esta profundidad deberá mantenerse durante la vida útil del oleoducto.
    Sólo en aquellos casos en que sea imposible cumplir con el mínimo señalado en la ya referida Tabla XX, se podrá emplear una profundidad menor. Para ello, será necesaria una autorización previa, otorgada por la Superintendencia y, además, incorporar protecciones adicionales sobre el oleoducto.

    Tabla XX

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Nota: En caso que el oleoducto sólo transporte CL, la profundidad corresponde a las cifras indicadas entre paréntesis