Artículo 286º.- El almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias (casas, edificios colectivos de habitación, edificios de oficinas y edificios de uso público) deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a)  En el interior de edificios de habitación estará prohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 L de combustible por vivienda, incluyendo como máximo 5 L de combustible Clase I.
    Para el caso de edificios de uso público esta restricción se aplicará por cada 300 m2 o fracción de superficie de piso.
    En el exterior de las viviendas sólo se podrá almacenar combustibles Clase II.
    El total almacenado en tambores no deberá exceder de 500 L.
b)  Para zonas rurales, el almacenamiento de combustible en tambores podrá ser hasta 1.100 L, con un máximo de almacenamiento de combustible Clase I de 227 L.
    Para almacenamientos mayores de 227 L, en zonas rurales, se deberá contar con, a lo menos, un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 20 Kg y capacidad de apague 40BC.
c)  El almacenamiento deberá realizarse en un lugar limpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o de chispas. Asimismo, en la operación de trasvasije deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible.