Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que respondan a una política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados o de grupos organizados que detenten un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos.

Esta norma tipifica también los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Se establecen las penas con las que será castigado el que cometa crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que son imprescriptibles de acuerdo al artículo 40 de la misma.


    Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

    1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

    2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.