Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que respondan a una política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados o de grupos organizados que detenten un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos.

Esta norma tipifica también los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Se establecen las penas con las que será castigado el que cometa crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que son imprescriptibles de acuerdo al artículo 40 de la misma.


    Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

    1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

    2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

    3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

    4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

    5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

    En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.