Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que respondan a una política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados o de grupos organizados que detenten un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos.

Esta norma tipifica también los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Se establecen las penas con las que será castigado el que cometa crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que son imprescriptibles de acuerdo al artículo 40 de la misma.


    Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

    a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

    b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

    c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

    d) Personas protegidas:

    1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

    6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

    7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

    8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

    e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.