Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que respondan a una política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados o de grupos organizados que detenten un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos.

Esta norma tipifica también los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Se establecen las penas con las que será castigado el que cometa crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que son imprescriptibles de acuerdo al artículo 40 de la misma.


    Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1º al 6º y 8º y 9º del artículo 5º.

    Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

    Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5º será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.