Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que respondan a una política de Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados o de grupos organizados que detenten un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos.

Esta norma tipifica también los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Se establecen las penas con las que será castigado el que cometa crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que son imprescriptibles de acuerdo al artículo 40 de la misma.


    Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

    a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

    b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

    c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

    d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.