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Ley 20357

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Ley 20357

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  • Encabezado
  • TÍTULO I Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio
    • 1. Crímenes de lesa humanidad
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • 2. Genocidio
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • 3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • TÍTULO II Crímenes y Delitos de Guerra
    • 1. Reglas generales
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • 2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
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      • Artículo 33
      • Artículo 34
  • TÍTULO III
    • Disposiciones Comunes
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Disposiciones Complementarias
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
  • Promulgación
  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra (Boletín 6406-07)

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Ley 20357 TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 20357

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Promulgación: 26-JUN-2009

Publicación: 18-JUL-2009

Versión: Texto Original - de 18-JUL-2009 a 21-NOV-2016

Materias: Crímenes de Lesa Humanidad, Genocidio, Tortura, Delitos de Guerra, Ley no. 20.357

Resumen: Tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra. Constituyen crí ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.357

TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado origen en una moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
   
    Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio


    1. Crímenes de lesa humanidad


    Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

    1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

    2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

    Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

    1º. Por "ataque generalizado", un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

    2º. Por "ataque sistemático", una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

    Artículo 3º.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

    Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.


    Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

    1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

    2º. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

    3º. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

    4º. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

    5º. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

    6º. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

    Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

    7º. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

    8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

    9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

    La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1º a 7º, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

    Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

    En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

    Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

    1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

    Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

    2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-NOV-2016
22-NOV-2016
Texto Original
De 18-JUL-2009
18-JUL-2009 21-NOV-2016

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad del proyecto de de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra. /Rol:1403 /Fecha:11.06.2009
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra (Boletín N° 6406-07)

Proyectos de Modificación (4)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de prescripción de crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra (Boletín N° 17158-07)
2.- Modifica la ley N° 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, con el objeto de consagrar el principio de retroactividad. (Boletín N° 15402-07)
3.- Modifican la ley N°20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, para incorporar el delito de agresión y extender los crímenes de guerra a conflictos no internacionales. (Boletín N° 10665-07)
4.- Modifica ley N° 20.357, tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra, los cuales por su gravedad, no podrán ser objeto de beneficios carcelarios (Boletín N° 8600-07)

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