ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

    Núm. 1.250 exenta.- Santiago, 10 de julio de 2009.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº18.410; el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; "Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones"; ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; el DS Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del "Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas"; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

    1º Que la Ley 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, prescribe que este organismo establecerá el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, mediante resolución fundada de carácter general.
    2º Que con el objeto de perfeccionar la normativa sobre la materia, es necesario adoptar medidas destinadas a garantizar que exista la capacidad técnica, operativa y administrativa de las entidades que efectúan las actividades de certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y de verificación de instalaciones sometidas a conversión, a fin de constatar que el uso de las instalaciones interiores de gas no constituya peligro para las personas o cosas.

    Resuelvo:


    1º Establécese los siguientes procedimientos para la certificación e inspección periódica de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión y para la autorización y control de las Entidades de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas.

PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN PERIÓDICA Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y DE AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
 

    TÍTULO I
    De los procedimientos para la certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas


    Art. 1-1. DeResolución 33972 EXENTA,
ENERGÍA
N° 1
D.O. 29.01.2021
los objetivos. Los procedimientos de certificación e inspección periódica de instalaciones interiores de gas tienen por objeto constatar que dichas instalaciones cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución. En el caso de las ventilaciones y volúmenes, la entidad de certificación deberá verificar que estas cumplan con las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección, o con las indicadas en el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.
    A través del procedimiento de verificación de la conversión se comprueba el correcto estado y funcionamiento de instalaciones interiores de gas abastecidas con un tipo de gas distinto al que corresponde a su diseño original, de los artefactos conectados a ellas y los recintos en que éstos se encuentran.


    Art. 1-2. De los procedimientos de certificación, de inspección y de verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.
    Los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas deberán ser llevados a cabo exclusivamente por Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas (en adelante e indistintamente Entidades de Certificación, o Entidades), debidamente autorizadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.
    La Superintendencia establecerá mediante resolución los protocolos a aplicar en los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión antes citados.

    Art. 1-3. Alcance de los procedimientos para la certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión.
    Los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas a que se refiere el DS Nº 66 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deben aplicarse a todas las instalaciones interiores de gas, con excepción de aquellas destinadas exclusivamente a procesos productivos o de manufactura.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el procedimiento de inspección periódica para los edificios no colectivos de habitación (casas) en uso será de aplicación voluntaria.


    Art. 1-4. Periodicidad y vigencia de los procedimientos para la certificación e inspección de las instalaciones interiores de gas y verificación de las instalaciones sometidas a conversión.

a)  Las instalaciones interiores de gas nuevas deberán someterse al procedimiento de certificación una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración.
b)  Las instalaciones interiores de gas en uso deberán someterse al procedimiento de inspección con una periodicidad de dos (2) años, contados desde la fecha del Certificado de Aprobación correspondiente a la certificación, o bien del Certificado de Inspección Periódica que corresponda a la inspección periódica anterior.
    En los casos en que la instalación haya obtenido dos sellos verdes consecutivos, sean éstos resultado de un procedimiento de certificación o de inspección periódica, las inspecciones futuras se realizarán cada cuatro (4) años, periodicidad que se mantendrá mientras permanezcan calificadas con sello verde.
c)  Las modificaciones de instalaciones interiores de gas deberán ser certificadas una vez que hayan sido terminadas o ejecutadas y previo a su declaración. La vigencia de esta certificación se extenderá hasta la fecha en que corresponda realizar la inspección periódica según lo indique el sello general del edificio si corresponde.
    La parte no modificada de tal instalación se someterá al protocolo de inspección periódica que corresponda según la letra b) anterior.
d)  Las instalaciones interiores de gas adaptadas para ser abastecidas con un tipo de gas distinto al original, deberán someterse al procedimiento de verificación de la conversión de su estado con una antelación máxima de 48 horas al inicio del nuevo abastecimiento.

    Para todo efecto, se requerirán sellos vigentes, es decir, aquellos que respeten la periodicidad establecida en este artículo.


    Art. 1-5. Reglamentación aplicable.
    Las instalaciones interiores de gas deben cumplir con las disposiciones de seguridad vigentes a la fecha de su ejecución. Dicha fecha se podrá acreditar con copia de la solicitud del permiso de edificación presentado ante la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva o de su declaración ante esta Superintendencia.

    TÍTULO II
    De las autorizaciones


    Capítulo 2-1
    De los Inspectores de Gas


    Art. 2-1. Autorización.
    Para ser autorizado como Inspector de Gas, deberá solicitarse la autorización respectiva a la Superintendencia, proporcionando la información señalada en el ANEXO A - Antecedentes de Inspector de Gas, que se entiende forma parte integrante de la presente resolución.
    Habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos que se señalan a continuación, la Superintendencia otorgará la autorización que habilita al Inspector de Gas para efectuar, a través de una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas debidamente registrada en ésta, la certificación e inspección periódica de las instalaciones interiores de gas.


    Art. 2.2. Requisitos.

a)  Ser egresado de la enseñanza media científica humanista o técnico profesional.
b)  Poseer Licencia de Instalador de Gas vigente, de conformidad a lo establecido en el DS Nº 191, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, "Aprueba Reglamento de Instaladores de Gas", o la disposición que lo reemplace.
c)  Haber aprobado el proceso de evaluación de competencias establecido por esta Superintendencia, respecto de las materias indicadas en las correspondientes normas de competencias laborales confeccionadas para estos efectos y de acuerdo al procedimiento técnico de evaluación y certificación de competencias y de control definido en el Proyecto Sistema Nacional de Competencias Laborales o la entidad que la reemplace.
d)  No ser representante, propietario, socio, accionista, ni empleado de empresas instaladoras, distribuidoras, de transporte o de producción de gas, ni deberán tener participación a través de terceros en la propiedad de esas sociedades, ni ser socios ni representantes de ellas sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción.

    La Superintendencia puede fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento, por parte de los inspectores de gas, de cada uno de los requisitos precedentes, así como la vigencia de sus competencias técnicas a objeto de determinar si procede o no otorgar la autorización solicitada, o bien suspender o revocar la ya extendida.

    Art. 2-3. Incompatibilidades.
    Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia, los inspectores no podrán:

a)  Diseñar, proyectar, ejecutar, asesorar, declarar, mantener o reparar instalaciones de gas, ya sea directamente o a través de interpósita persona.

    En razón de lo señalado, al momento de recibir la credencial de Inspector de Gas, el Inspector deberá entregar a la Superintendencia su Licencia de Instalador de Gas.
    En ningún caso una persona podrá desempeñar las actividades de Instalador de Gas de una instalación inspeccionada por sí mismo o viceversa.
b)  Recomendar, sugerir o encargar a personas o empresas para que diseñen, proyecten, ejecuten, declaren, mantengan y/o reparen instalaciones de gas.


    Art. 2-4. Modificación de antecedentes.
    El Inspector de Gas tiene la obligación de comunicar por escrito a esta Superintendencia los cambios de aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el ANEXO A de la presente resolución, dentro de los treinta (30) días siguientes de acaecido el cambio, entre otros, el de domicilio.
    En caso que un Inspector de Gas deje de prestar servicios a una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, deberá informar de tal hecho a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, quedando inhabilitado para ejercer como tal, hasta que una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas informe que ha contratado sus servicios.


    Art. 2-5. Credencial.
    El Inspector de Gas en el ejercicio de sus funciones deberá portar en un lugar visible y en todo momento la credencial otorgada por la Superintendencia.

    Capítulo 2-2
    De las entidades de certificación


    Art. 2-6. Autorización para actuar como Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, para actuar como tal, deberá contar con la resolución de esta Superintendencia que otorga la autorización respectiva, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, según corresponda.
    La postulante a Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá presentar a la Superintendencia, al momento de solicitar su respectiva autorización, la información indicada en el ANEXO B - Solicitud de Autorización de Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, así como en el ANEXO C - Equipamiento de las Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas y ANEXO D - Formulario de Inscripción de Personal Técnico, todos las cuales se entienden forman parte integrante de la presente resolución.
    La Superintendencia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos, tanto en la norma NCh2404.Of1997, Criterios generales para la operación de organismos de inspección, o equivalente, como en la presente resolución, a objeto de determinar si procede o no otorgar la autorización solicitada, o suspender o revocar la ya extendida.


    Art. 2-7. Requisitos para constituirse como Entidad de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas:

a)  Estar constituida como sociedad de conformidad a la legislación nacional, cuyo objeto social sea exclusivamente la certificación, inspección periódica y/o verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.
b)  Acreditar un capital mínimo pagado de 500 UF (quinientas unidades de fomento) o equivalente, en moneda nacional, al momento de la constitución.
c)  Tener acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación, administrado por el Instituto Nacional de Normalización, INN, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial NCh2404.Of1997 - Criterios generales para la operación de organismos de inspección, o en su defecto, la acreditación que en el futuro establezca la autoridad competente para certificar e inspeccionar las instalaciones interiores de gas, señaladas precedentemente, condición que deberá ser validada, ante esta Superintendencia, a través de un certificado de vigencia emitido por el INN o entidad que le suceda.
    No obstante lo anterior, para tales efectos, esta Superintendencia podrá aceptar como válidas acreditaciones vigentes que hayan sido otorgadas por otras entidades de acreditación, nacionales o extranjeras, reconocidas internacionalmente.
d)  Contar con los servicios de, al menos, un Inspector de Gas, con licencia vigente otorgada por la Superintendencia.
e)  Contar con el instrumental y equipamiento especificado en el ANEXO C - Equipamiento de las Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas, necesario para realizar los procedimientos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o comodatario.

    Art. 2-8. Requisito para que la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas pueda verificar la conversión de instalaciones.
    La Entidad de Certificación existente o autorizada en conformidad a la presente resolución interesada en verificar la conversión de instalaciones de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia en el respectivo procedimiento deberá, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, contar con los servicios de personal con experiencia en ensayo de artefactos a gas.
    La experiencia del personal antes señalado deberá acreditarse ante la Superintendencia de una de las formas que se señalan a continuación:

•    Presentación de un certificado extendido por un Laboratorio o Entidad de Certificación (LEC) u Organismo de Certificación (OC) de Productos a Gas, donde conste que posee, a lo menos, un año de experiencia en la certificación de artefactos de gas, o;
•    Presentación de un certificado otorgado por una Empresa Distribuidora de Gas de Red o fabricante de artefactos a gas, en que conste la aprobación de un curso de capacitación en ensayos de artefactos de gas y que posee un año de experiencia en tales ensayos, o;
•    Presentación de un Certificado de Competencias Laborales en ensayo de artefactos de gas, extendido por un Organismo de Acreditación reconocido por la Superintendencia.

    Art. 2-9. Otorgamiento de la autorización por la Superintendencia.
    Habiendo comprobado que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Superintendencia otorgará mediante resolución la autorización que habilita a la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas para efectuar la certificación e inspección periódica de las instalaciones interiores de gas mediante un Inspector de Gas, ylo la verificación de su conversión, en su caso.


    Art. 2-10. Incompatibilidades.
    Las instalaciones interiores de gas no pueden ser diseñadas, proyectadas, ejecutadas, mantenidas, reparadas ni declaradas por una Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas o por alguno de sus empleados.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas no puede ser propietaria, filial o coligada de empresas cuyo giro sea la instalación, distribución, transporte o producción de gas. Sus socios y representantes legales no pueden ser representantes, propietarios, socios, accionistas ni empleados de dichas empresas, ni tener participación a través de terceros en la propiedad de esas sociedades, ni ser socios ni representantes de ellas sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción. Asimismo, no podrán ser socios o representantes legales de una Entidad de Certificación los socios, miembros del directorio o gerentes de una Entidad, cuya autorización haya sido revocada por esta Superintendencia, hasta cinco (5) años después de encontrarse terminado el acto administrativo respectivo.


    Art. 2-11. Vigencia.
    La autorización a la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas se otorgará por un plazo indefinido. Dicha autorización podrá revocarse en caso que la Entidad no mantenga la observancia de los requisitos señalados en los artículos 2-7 y/o en su caso, 2-8, de la presente resolución.

    TÍTULO III
    De las obligaciones de las entidades de certificación de instalaciones de gas


    Capítulo 3-1
    Generalidades


    Art. 3-1. Responsabilidades.
    Las Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas serán responsables del cabal cumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente resolución y su trasgresión será sancionada por la Superintendencia, de acuerdo a su normativa orgánica.
    Las Entidades de Certificación deberán aplicar los protocolos para la certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas que establezca la Superintendencia de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1-2 de esta resolución.

    Art. 3-2. Registros y antecedentes.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá solicitar por escrito al propietario, empresa constructora o responsable de la construcción del inmueble, el proyecto de la instalación interior de gas, incluyendo el estudio específico o norma(s) extranjera(s) reconocida(s), cuando corresponda.
    La Entidad deberá conservar en su poder un respaldo electrónico o en papel de los antecedentes que reflejen fielmente la ejecución y resultados de los controles, ensayos, pruebas, exámenes y verificaciones.
    En caso de certificación de instalaciones nuevas, la información antes referida deberá conservarse por un plazo de al menos cinco (5) años. En todos los demás casos, el periodo de conservación de la información corresponderá a la vigencia del correspondiente certificado.
    Toda esta información deberá permanecer ordenada y disponible para cualquier requerimiento o fiscalización que pueda practicar esta Superintendencia.

    Art. 3-3. Medidas generales de seguridad.
    Durante la aplicación de los protocolos de certificación e inspección periódica, y la verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, la Entidad de Certificación deberá adoptar las medidas necesarias para que no se originen condiciones de riesgo o que puedan provocar daños a la propiedad.


    Art. 3-4. Calificación de deficiencias.
    Una vez realizado el procedimiento correspondiente, la Entidad de Certificación deberá calificar la(s) deficiencia(s) detectada(s) como defecto crítico, mayor o menor, según corresponda, de acuerdo a lo descrito en el protocolo de certificación, inspección periódica o verificación de la conversión respectivo.

    Art. 3-5. Medidas precautorias en caso de defectos críticos.
    En caso de detectar defectos críticos, la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá adoptar de inmediato medidas para disminuir los riesgos, tales como ventilar, cerrar llaves de paso, etc., sin perjuicio de las obligaciones de comunicación señaladas en el capítulo 3-3 siguiente.


    Art. 3-6. Registro de datos.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá contar con formularios de verificación ("check list"), de acuerdo a los controles, ensayos, pruebas, exámenes y verificaciones contenidos en los protocolos respectivos, en los cuales deberá registrar lo constatado durante la aplicación del correspondiente protocolo. Para lo anterior, la Norma Chilena Oficial NCh2404.Of1997 - Criterios generales para la operación de organismos de inspección, tendrá el carácter de obligatoria.

    Capítulo 3-2
    Sistema de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas Electrónico (CIIGe)


    Art. 3-7. Sistema de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas electrónico (Sistema CIIGe).
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá ingresar, procesar y registrar en el Sistema de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas electrónico, (en adelante e indistintamente "sistema CIIGe"), de la Superintendencia todo proceso de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.
    La Entidad de Certificación deberá ingresar al sistema CIIGe toda información de carácter general referente a la instalación, programación y resultados, según corresponda, de los protocolos de certificación, inspección periódica y verificación de la conversión, así como la validación del sello. La información a que se refiere este artículo deberá ser ingresada por la Entidad de Certificación, quien será responsable de toda información que se ingrese al sistema CIIGe utilizando la clave de acceso y/o nombre de usuario que la Superintendencia le haya entregado.


    Art. 3-8. Ingreso, Procesamiento y Registro de los procedimientos de certificación o inspección periódica al sistema CIIGe.

a)  Ingreso de información.
    La Entidad deberá ingresar al sistema CIIGe la información general del inmueble al cual pertenece(n) la(s) correspondiente(s) instalación(es) de gas, individualizando con nombre y RUT al constructor y contratante, según corresponda.
b)  Programación.
    Una vez ingresada la información a que se refiera la letra a) anterior, la Entidad tiene un plazo de 60 días corridos para programar a través del sistema CIIGe la ejecución de las actividades contempladas en los protocolos de certificación o inspección periódica. La programación deberá realizarse con a lo menos 2 horas de anticipación a la fecha y hora del primer control o ensayo programado en ésta.
    En todo caso, entre las fechas programadas en el sistema CIIGe para la realización del primer control o ensayo y el último control o ensayo no podrán transcurrir más de 60 días corridos.
c)  Registro de Resultados
    Una vez realizados los correspondientes controles y ensayos, la entidad deberá ingresar los resultados de ellos al CIIGe dentro de 30 días corridos contados desde la fecha del último control o ensayo programado en dicho sistema.
d)  Calificación de las instalaciones
    Analizados los resultados a que se refiere la letra anterior de este artículo, la Entidad de Certificación deberá calificar la instalación de acuerdo a lo señalado en el Título V de esta resolución. La calificación deberá ser ingresada al sistema CIIGe dentro del mismo plazo mencionado en la letra c) anterior.
e)  Emisión de certificado o informe de rechazo.
    La Entidad de Certificación deberá emitir, a través del sistema CIIGe, el certificado o informe de rechazo que corresponda dentro del plazo establecido en el primer inciso de la letra c) precedente. En caso que se haya aplicado un protocolo de certificación, la Entidad de Certificación emitirá un Certificado de Aprobación de Instalaciones Interiores de Gas o un Informe de Rechazo de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas, según corresponda.

    En caso que se haya aplicado un protocolo de inspección periódica, la Entidad de Certificación emitirá un Certificado de Inspección Periódica de Instalaciones Interiores de Gas en el que conste el número y color del sello que se haya asignado a la(s) correspondiente(s) instalación(es) de acuerdo a la calificación realizada en virtud del Título V de esta resolución.


    Art-. 3-9. Entrega de certificado o informe de rechazo.
    Una vez aplicado el protocolo de certificación de la instalación interior de gas, la Entidad de Certificación deberá entregar, por cualquier medio manual o electrónico, al contratante y al instalador el informe completo de los resultados y el correspondiente Certificado de Aprobación o Informe de Rechazo, según corresponda.
    Una vez aplicado el protocolo de inspección periódica, la Entidad de Certificación deberá poner a disposición de los usuarios y del Administrador y Comité de Administración el informe completo de los resultados de su aplicación y el correspondiente Certificado de Inspección Periódica de Instalaciones Interiores de Gas.
    En todo caso, los certificados e informes a que se refiere este artículo deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión.

    Art. 3-10. Verificación de la conversión.
    La Entidad de Certificación autorizada de acuerdo al artículo 2-8 para efectuar la verificación de la conversión, deberá ingresar al sistema CIIGe de acuerdo a las instrucciones que establezca esta Superintendencia, la información de las instalaciones convertidas y el resultado de los ensayos realizados, emitiendo un Certificado de Aprobación de la Conversión o un Informe de Rechazo de la Conversión.

    Capítulo 3-3
    Obligaciones de comunicación


    Art. 3-11. Información referente a sellos.
    Las Entidades de Certificación deberán informar a la Superintendencia mediante el formulario ANEXO F - Listado de personal autorizado para la adquisición de Sellos de esta resolución, la nómina de su personal autorizado para adquirir los sellos autoadhesivos correspondientes a los procesos de certificación e inspección periódica de instalaciones interiores de gas.


    Art. 3-12. Modificaciones.
    Las Entidades deberán informar por escrito a la Superintendencia cualquier cambio esencial que sufran dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el mismo. Para estos efectos, se entenderá como esencial todo cambio relativo a la información entregada mediante los siguientes anexos de esta resolución al momento de solicitar la autorización: ANEXO B.- Solicitud de Autorización de Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, ANEXO C - Equipamiento de las Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas, ANEXO F - Listado de personal autorizado para la adquisición de Sellos y ANEXO D, Formulario de Inscripción de Personal Técnico. Estos últimos cambios serán informados utilizando el formulario de ANEXO E - Movimiento de Personal, de esta resolución.


    Art. 3-13. Coordinación.
    Previo a la aplicación de los protocolos de certificación, inspección periódica o verificación de la conversión, la Entidad de Certificación de Instalaciones Interiores de Gas deberá informar, por escrito, según corresponda, a los usuarios -propietarios, y/o residentes- y al Administrador o a quien haga sus veces, el cronograma de trabajo, según la Programación que se haya ingresado en el sistema CIIGe de acuerdo a lo señalado en la letra b) del artículo 3-8 precedente.
    En caso que se modifique la fecha para la ejecución de las actividades señaladas en dicho programa, se deberá informar previamente a todos los involucrados.

    Art. 3-14. Comunicación de defectos críticos a los usuarios.
    En caso que se constate la existencia de defectos críticos durante la aplicación de un protocolo de inspección periódica la Entidad de Certificación de instalaciones de Gas deberá informar ese hecho dentro de las 24 horas siguientes a su detección, a los usuarios -propietarios y/o residentes- utilizando el formulario contenido en Anexo G - Formulario de comunicación de defectos críticos a usuarios.
    Dicho informe indicará el tipo de defecto individualizando tanto la instalación afectada como los componentes (tuberías, conductos, artefactos, etc.) de la misma que se encuentren implicados.

    Art. 3-15. Comunicación de defectos críticos de acción inmediata a la empresa distribuidora o suministradora de gas.
    Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en caso que la Entidad de Certificación constate la existencia de alguno de los siguientes defectos críticos -que para efectos de esta resolución se denominarán defectos críticos de acción inmediata- durante la ejecución de un protocolo de inspección periódica, deberá comunicarlo dentro de las 24 horas siguientes a su detección al servicio de atención de emergencia de la empresa de gas que corresponda, utilizando el canal habilitado por ésta al efecto.

1.  Fugas de gas en artefactos.
2.  Fugas de gas en la red.
3.  Fugas de gas en el medidor.
4.  Artefacto a gas tipo B o C, instalado al interior de un recinto, sin conducto de evacuación de gases, o desconectado de tal conducto.
5.  Existencia de concentración de CO ambiente superior a 50 ppm. Dicha comunicación deberá comprender lo siguiente:

    • Dirección del inmueble afectado.
    • Nombre y teléfono del administrador.
    • Identificación de la entidad de certificación que efectuó la certificación o inspección (Nombre y Nº de teléfono)
    • Informe con el detalle de los defectos críticos de acción inmediata y los componentes involucrados (departamentos, conductos, artefactos, etc.)

    La Entidad de Certificación deberá registrar toda la información que sea necesaria para identificar dicha comunicación, tal como el número de atención, fecha, hora y número del teléfono desde el que se realizó la comunicación, si corresponde. Esta información formará parte de los antecedentes del procedimiento de inspección periódica de esa instalación y copia del registro se entregará al usuario y/o al administrador respectivo.



    Art. 3-16. Comunicación de reinspección a usuarios.
    Una vez concluido un procedimiento de inspección periódica en el que la instalación de gas haya sido calificada con sello rojo o amarillo, la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas deberá informar a los usuarios -propietarios y/o residentes-, al Administrador y al Comité de Administración, acerca de las siguientes obligaciones:

a)  Regularizar las instalaciones, realizando las reparaciones necesarias a través de Instaladores de Gas registrados en la Superintendencia.
b)  Realizar una nueva inspección una vez realizada la reparación antes señalada, ya sea con la misma Entidad de Certificación u otra.

    Capítulo 3-4
    Del marcado de las instalaciones interiores de gas y la administración de los sellos


    Art. 3-17. Marcado.
    La Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas, dentro de los cinco (5) días siguientes de finalizada la aplicación de un protocolo de certificación o inspección en el sistema CIIGe, deberá marcar el inmueble con el o los sellos que correspondan en una ubicación fácilmente visible y accesible.


    Art. 3-18. Adquisición de los sellos.
    Los sellos deberán ser adquiridos por las personas autorizadas de acuerdo al Anexo F de esta resolución siguiendo al procedimiento que instruya la Superintendencia.

    Art. 3-19. Responsabilidad por los Sellos.
    La Entidad de Certificación deberá velar por la debida administración, custodia y uso de los sellos adquiridos.
    En caso de pérdida, hurto o robo de uno o más sellos, la Entidad de Certificación deberá practicar las siguientes acciones.

a)  Efectuar la denuncia o constancia según corresponda, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile o al Ministerio Público.
b)  Dar aviso por escrito a la Superintendencia dentro de las 24 horas siguientes de conocido el hecho, del número de serie y demás características del o de los sellos perdidos, robados o hurtados. En dicho aviso, deberá detallar las circunstancias del hecho y acompañar antecedentes que permitan acreditar que actuó con la debida diligencia en la custodia de los sellos que se encontraban en su poder, así como copia simple de la constancia o denuncia realizada.

    TÍTULO IV
    De las obligaciones de propietarios y administradores y/o Comité de Administración y de empresas distribuidoras y suministradoras de gas


    Art. 4-1. Obligación de mantener las instalaciones interiores de gas en buen estado.
    El propietario de un edificio es responsable de mantener en buen estado la instalación interior de gas de éste.
    Los propietarios y los Administradores -o quien haga sus veces- de inmuebles sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria son responsables de mantener, respectivamente, en buen estado las instalaciones interiores de gas de propiedad individual o de dominio común de dichos inmuebles, respectivamente.


    Art. 4-2. Realización de certificaciones e inspecciones mediante una Entidad de Certificación.
    En la oportunidad prescrita en las letras a), b y c) del art. 1-4 de la presente resolución, los propietarios y los Administradores señalados en el artículo anterior deberán contratar una Entidad de Certificación para la certificación e inspección periódica de sus instalaciones interiores de gas.


    Art. 4-3. Realización de verificación de la conversión mediante Entidad de Certificación debidamente autorizada.
    Las empresas distribuidoras y suministradoras de gas deberán contratar Entidades de Certificación debidamente autorizadas para la aplicación del procedimiento de verificación de la conversión en la oportunidad prescrita en la letra d) del art. 1-4 de la presente resolución.

    Art. 4-4. Corrección de defectos.
    Los propietarios y los Administradores de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad inmobiliaria, cuando corresponda, cuyas instalaciones de gas hayan sido calificadas con sello rojo o amarillo deberán corregir los defectos detectados a través de un instalador de gas autorizado, y posteriormente realizar una nueva inspección de sus instalaciones.

    Art. 4-5. Entrega de antecedentes.
    El mandante deberá entregar a la Entidad de Certificación de Instalaciones de Gas todos los antecedentes asociados a la instalación interior de gas.

    Art. 4-6. Facilidades de acceso.
    El Administrador y el propietario y/o residente de un inmueble, según corresponda, deberá otorgar las facilidades correspondientes a la Superintendencia, Entidades de Certificación de Instalaciones de Gas, organismos de certificación de medidores y empresas distribuidoras y suministradoras de gas, para comprobar el estado de las instalaciones de gas o verificar sus condiciones operacionales.
    En caso que se impida el acceso o el inmueble se encuentre sin moradores, la entidad de certificación deberá dejar una notificación en un lugar visible, que registre fecha y hora de la visita y que informe que la instalación interior de gas queda calificada con sello rojo.


    Art. 4-7. Medidas en caso de comunicación de defectos críticos de acción inmediata.
    Recibida la comunicación que establece el art. 3-15 de esta resolución, la empresa distribuidora o suministradora deberá proceder al corte del suministro de gas a las instalaciones afectadas, de acuerdo a su procedimiento de emergencia, a menos que constate que concurren los siguientes requisitos copulativos:

a.  El defecto de acción inmediata informado no corresponde a existencia de CO sobre 50 ppm.
b.  Se ha presentado uno de los siguientes documentos:

    i)  certificado de la entidad de certificación que acredite que ya no existe el defecto que se comunicó, o certificado de instalador autorizado en que se acredite haber reparado el defecto de acción inmediata.
    ii)  declaración del usuario/cliente/consumidor donde señale que se ha reparado el defecto de acción inmediata motivo de la comunicación, en cuyo caso la empresa deberá verificar mediante las pruebas que correspondan que el riesgo se encuentra controlado.

    Si al concurrir a la instalación afectada la empresa distribuidora o suministradora de gas no encuentra moradores en la vivienda o si se le impide el acceso a la misma, deberá suspender el suministro de gas, sin limitación horaria, mediante el procedimiento establecido en el inciso 1º o 2º del artículo 71 del Reglamento de Servicio de Gas de Red, aprobado por DS Nº 67 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


    Art. 4-8. Reposición del suministro de gas suspendido por existencia de un defecto crítico de acción inmediata.
    En caso que se haya procedido al corte de suministro a que hace referencia el artículo anterior, la empresa distribuidora o suministradora de gas sólo podrá reponer el servicio cuando se acredite que la instalación no presenta alguno de los defectos señalados en el art. 3-15. Para ello el interesado deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra b. del art. 4-7.
    En caso que el defecto crítico de acción inmediata motivo de corte haya correspondido a existencia de monóxido de carbono sobre 50 ppm., sólo podrá reponerse el servicio si una entidad de certificación acredita que los niveles de CO ambiente no superan dicho valor, medidos en iguales condiciones a la inspección original.

    TÍTULO V
    De la calificación de las instalaciones interiores de gas


    Capítulo 5-1
    Sello individual


    Art. 5-1. Calificación individual de las instalaciones interiores de gas.
    La Entidad de Certificación deberá calificar cada instalación interior de gas, entendiendo como parte de ésta la red interior de gas, los artefactos, conductos de evacuación de gases producto combustión, elementos accesorios y obras complementarias, construidas dentro de una propiedad particular para uso exclusivo de sus ocupantes.

    Art. 5-2. De la certificación e inspección de calderas de potencia superior a 70 kW.
    Las calderas a gas de potencia superior a 70 kW serán consideradas como instalaciones individuales al momento de aplicarse un protocolo de certificación.
    En caso que se esté aplicando un protocolo de inspección periódica, las calderas a gas de potencia superior a 70 kW serán consideradas como parte de las obras complementarias de la instalación del respectivo edificio.

    Art. 5-3. Sello Verde.
    La Entidad de Certificación sólo calificará con sello verde a aquella instalación interior de gas que no presente defectos, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión al que dicha instalación interior se encuentre conectada.

    Art. 5-4. Sello Rojo.
    La Entidad de Certificación calificará con sello rojo a aquella instalación de gas individual a la que al aplicársele el protocolo de inspección periódica se constate que presenta uno o más defectos críticos, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión al que dicha instalación interior se encuentre conectada.

    Art. 5-5. Sello Amarillo.
    La Entidad de Certificación calificará con sello amarillo a aquella instalación de gas individual a la que al aplicársele el protocolo de inspección periódica se constate que no presenta defectos críticos; pero sí uno o más defectos mayores y/o defectos menores, considerando para tal calificación el estado del sistema colectivo de evacuación de gases de la combustión al que dicha instalación interior se encuentre conectada.

    Capítulo 5-2
    Sello general


    Art. 5-6. Calificación General de las instalaciones interiores de gas de un edificio colectivo.
    La Entidad de Certificación calificará el conjunto de las instalaciones interiores de gas pertenecientes a un edificio colectivo de habitación, comercial, de oficinas, de uso público o centro comercial.
    Para estos efectos considerará el resultado de las verificaciones y ensayos de las instalaciones interiores de gas individuales, artefactos de uso colectivo, y de las obras complementarias del inmueble, de acuerdo a lo que establezca el correspondiente protocolo.

    Art. 5-7. Sello Verde.
    La Entidad de Certificación sólo calificará con sello verde aquellas instalaciones nuevas que no presenten defectos en sus instalaciones individuales, sus artefactos de uso colectivo y sus obras complementarias.
    Las instalaciones en uso de un inmueble deberán ser calificadas con sello verde cuando concurran todas las siguientes circunstancias:

•    sus obras complementarias y sus artefactos de uso colectivo no presentan defectos,
•    el número de las instalaciones individuales calificadas con sello rojo no supera el 10% del total de los sellos emitidos, y
•    el número de instalaciones individuales calificadas con sellos rojos y amarillos no supera el 25% del total de sellos emitidos.

    Art. 5-8. Sello Rojo.
    La Entidad de Certificación calificará con sello rojo las instalaciones de un edificio en los siguientes casos:

•    sus obras complementarias y/o sus artefactos de uso colectivo presentan defectos críticos, (independientemente del sello de las instalaciones individuales asociadas), o
•    sus instalaciones individuales calificadas con Sello Rojo superan el 25% del total de los sellos emitidos.

    Art. 5-9. Sello Amarillo.
    La Entidad de Certificación calificará con sello amarillo toda instalación a la que se constate que presente defectos y no esté comprendida en las calificaciones anteriores al aplicársele el protocolo de inspección periódica.

    TÍTULO VI
    De la fiscalización


    Art. 6-1. Fiscalización.
    La Superintendencia fiscalizará el correcto y oportuno cumplimiento de la presente resolución, así como la correcta aplicación de los protocolos de certificación, inspección periódica y verificación de conversión.

    2º Derógase la resolución exenta Nº 489, de fecha 30 de marzo de 1999, de esta Superintendencia, y todas sus modificaciones y resoluciones que la complementan, como asimismo toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en la presente resolución.

    3º La presente resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 2010.


    Anótese, notifíquese y publíquese.- Patricia Chotzen Gutiérrez, Superintendenta de Electricidad y Combustibles.
    Lo que comunica a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.


ANEXO

    VER DIARIO OFICIAL DE 01.08.2009, PÁGINAS 25-27.