OTORGA A LA SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A. (SAESA) CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LAS REGIONES DE LA ARAUCANÍA, LOS RÍOS Y DE LOS LAGOS

    Núm. 179.- Santiago, 23 de junio de 2009.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Ord N° 3463, de fecha 16 de junio de 2009, y lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley N° 18410,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Otórgase a la Sociedad Austral de Electricidad S.A., SAESA, concesión definitiva para establecer, operar y explotar en las regiones de la Araucanía, Los Ríos y Los Lagos las instalaciones de distribución de energía eléctrica constitutivas de los siguientes proyectos:

 

    Las obras correspondientes han sido ejecutadas, encontrándose concluidos los trabajos respectivos.


    Artículo 2°.- El objetivo de estas instalaciones será suministrar energía eléctrica en las zonas de concesión que se definen en el artículo 8° del presente decreto.

    Artículo 3°.- El presupuesto global del costo de las obras asciende a la suma de doscientos seis millones quinientos quince mil pesos ($ 206.515.000)

    Artículo 4°.- Copias de los planos generales de obras, de las memorias explicativas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles

    Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido que las instalaciones ocupan bienes nacionales de uso público y sobre los predios particulares afectados se han constituido servidumbres voluntarias en favor de la empresa

    Artículo 6º.- Reconócese el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del articulo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar ríos, canales, líneas férreas, puentes, acueductos, calles, caminos, y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los respectivos reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 8°.- Las zonas de concesión serán las comprendidas dentro de las poligonales que se describen a continuación, según coordenadas UTM:

 



    Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido

    Artículo 11.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial

    Artículo 12.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos

    Artículo 13.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días, contado desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al cese de servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, José Tomás Morel Lara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).