I.-  DE LAS DECLARACIONES DE CANDIDATURAS:
    1°) Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante este Tribunal por los partidos políticos, debidamente representados, por los candidatos independientes o por los candidatos agraviados, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Director del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.
    2°) Admisibilidad de la reclamación. El escrito de reclamación deberá ser someramente fundado, contener peticiones concretas, acompañarse todos los documentos que le sirvan de fundamento, si los hubiere, y solicitar, por abogado, se traiga la causa en relación, para el evento que se quiera ejercer el derecho a formular alegaciones verbales en estrados.
    El Tribunal declarará en cuenta la inadmisibilidad de la reclamación si ésta fuera interpuesta por persona no legitimada activamente, fuera de plazo, careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.
    3°) Tramitación de la reclamación. Admitido a tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare estrictamente conveniente oír los alegatos de los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de diez minutos por cada parte.
    La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la Secretaría, a lo menos con dos horas de anticipación.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente o mediante apoderado sus alegatos ante el Secretario Relator y si, efectuado este anuncio no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    4°) Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    5°) Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente, y la sentencia definitiva se notificará personalmente en Secretaría o por carta certificada a las partes y al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de enviarle, a este último, además, por la vía más expedita, una comunicación informándole lo resuelto en cada reclamación.
    Las resoluciones serán incluidas, una vez notificadas, en la página electrónica del Tribunal. www.tribunalcalificador.cl www.tricel.cl
    6°) Medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará la reclamación en el término de diez días contado desde la fecha de ingreso de los autos a la Secretaría, pudiendo dictarse medidas para mejor resolver dentro de ese mismo término, en los casos que lo estime estrictamente necesario.
    7°) Recursos. En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva que resuelva la reclamación o impugnación de candidatura, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, dentro de quinto día, si se hubiere incurrido en un error de hecho.

II.-  DE LA PREPARACIÓN DEL ESCRUTINIO GENERAL :
    8°) Preparación del escrutinio general. El Tribunal se avocará, primeramente, a conocer la elección de Presidente de la República, enseguida la de Senadores y finalmente la de Diputados.
    El Tribunal iniciará el proceso de calificación y escrutinio general del acto eleccionario, de norte a sur, conforme a la disponibilidad que exista en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas regiones del país, comenzando por el estudio y revisión de los resultados no reclamados para seguir con el de aquellos que hayan sido motivo de reclamación o de solicitud de rectificación.

III.-  DE LAS NORMAS COMUNES A LAS RECLAMACIONES DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS :
    9°) Requisitos del escrito de reclamo o solicitud de rectificación. Sin perjuicio del derecho de cualquier elector para presentar reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas deberán deducirse, en cuanto sea posible, en un solo escrito, por el candidato agraviado o por su mandatario habilitado, por el partido político al cual perteneciere dicho candidato, si fuera el caso.
    Deberán ser fundadas; señalar la circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragios, sexo, número de sufragios reclamados y/o número y nombre del Colegio Escrutador, circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragios y sexo; causal legal en las reclamaciones de nulidad; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o de la solicitud de rectificación de escrutinios en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios y/o acta del Colegio Escrutador; contener peticiones concretas y acompañar todos los documentos que le sirvan de fundamento.
    Asimismo se deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho.
    En la misma reclamación o solicitud de rectificación las partes podrán solicitar se oigan los alegatos de los abogados de las partes, en el evento que se desee efectuar exposiciones verbales en estrados.
    10°) Informaciones y contrainformaciones. Por cada hecho que sirva de fundamento a la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, sólo se admitirán hasta dos declaraciones de testigos por cada información y contrainformación, los que serán interrogados separada y sucesivamente.
    Para recibir estas informaciones y contrainformaciones, no habrá días ni horas inhábiles.
    11°) Examen de admisibilidad. El Tribunal de oficio o a petición de parte declarará en cuenta la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de escrutinio o la reclamación de nulidad cuando no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 9°, o hubiere sido presentado fuera de plazo.
    En el evento que los hechos, defectos o irregularidades reclamados no consten denunciados en el acta de la mesa receptora de sufragios o en el acta del Colegio Escrutador respectivo, así se declarará y se procederá a su rechazo.
    12°) Necesidad de influencia en el resultado general de la elección. Si los vicios reclamados o las solicitudes de rectificaciones no tuvieren influencia substancial en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, así se declarará y se procederá a su rechazo.
    13°) Acumulación. En caso de presentarse por un mismo candidato más de una reclamación electoral, sea de nulidad o de rectificación, o de ambas, el Tribunal podrá decretar de oficio la acumulación.
    14°) Individualización del reclamante. El reclamante y su apoderado, en su caso, deberán en su primera presentación señalar domicilio, teléfono y correo electrónico.
    15°) Tramitación del reclamo o solicitud de rectificación. Admitida a tramitación una reclamación o solicitud, ésta se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso traerá los autos en relación, fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de diez minutos por cada parte.
    La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la Secretaría, a lo menos con dos horas de anticipación.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente o mediante apoderado sus alegatos ante el Secretario Relator y si, efectuado este anuncio, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    16°) Escrutinio público. Si con motivo de la formación del escrutinio general o en virtud de una reclamación de nulidad o solicitud de rectificación, el Tribunal dispusiere practicar el escrutinio a que se refiere el Nº 5 del artículo 103 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, éste se realizará públicamente en presencia del o los reclamantes, o del candidato agraviado o su mandatario habilitado, o del Presidente del Partido Político al cual ese candidato perteneciere, si fuere del caso, y estuvieren presentes al momento del llamado, sin perjuicio del público en general.
    El escrutinio público se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal, a lo menos, con dos horas de anticipación a su realización.
    El Tribunal podrá comisionar que el escrutinio público se practique por o ante un Ministro del Tribunal, cuya actuación será autorizada por el Secretario Relator o Relator y las deliberaciones correspondientes serán realizadas por el Tribunal.
    17°) Incidentes. Toda cuestión accesoria que se suscite en el curso de la reclamación o solicitud de rectificación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    18°) Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá dictar las medidas para mejor resolver en los casos que lo estime estrictamente necesario.
    19°) Apreciación de los hechos. El Tribunal apreciará los hechos como jurado al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección y declarará válido o nulo el acto, sentenciando conforme a derecho.
    20°) Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente. Además serán incluidas en la página electrónica del Tribunal, una vez notificadas.
    21°) Repetición de la votación de una o más mesas receptoras de sufragios. La resolución que disponga la repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse al Presidente de la República en un solo acto, a fin de que convoque a la repetición de la votación en las mesas afectadas.
    22°) Denuncias. Las reclamaciones de nulidad que se funden en la existencia de cohecho, en el empleo de la fuerza, en la intervención de autoridad, o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio, serán puestas en conocimiento de quien corresponda, una vez concluidos los procesos a que aquellas dieren lugar.
    23°) Recursos. En contra de la resolución que declare inadmisible la reclamación o solicitud electoral o la acoja a tramitación, de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo de nulidad o la solicitud de rectificación de escrutinio, del escrutinio general, de la sentencia o acta de proclamación o respecto de cualquier otra resolución que dicte el Tribunal, no procederá recurso alguno; sin perjuicio que de oficio o a petición de parte se rectifiquen los posibles errores de hecho en que se hubiere incurrido.

IV.-  DE LAS NORMAS DE LAS RECLAMACIONES DE NULIDAD O SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS EN LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN ÚNICA O SEGUNDA VOTACIÓN, EN SU CASO:
    24°) Interposición de las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios. Las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, se presentarán directamente en la Secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones, ubicada en Teatinos N° 391 de Santiago, dentro del plazo fatal de seis días corridos, contados desde el día que se desarrolló la respectiva votación.
    25°) Informaciones y contra-informaciones. Las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo fatal de dos días corridos contados desde la fecha del ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Se rendirán ante el Ministro, Secretario Relator o Relator comisionado al efecto y recibidas por ministro de fe particular o designado por el Tribunal, el día y hora que se fije, lo que será anunciado en un lugar visible de la Secretaría, con a lo menos dos horas de anticipación.

V.-  DE LAS NORMAS DE LAS RECLAMACIONES DE NULIDAD O SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS EN LAS ELECCIONES DE SENADORES Y DIPUTADOS :
    26°) Interposición de las reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios. Las reclamaciones de nulidad electoral o solicitudes de rectificación de escrutinios deberán presentarse ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren desarrollado los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la votación.
    27°) Informaciones y contra-informaciones. Las informaciones y contrainformaciones se rendirán dentro del plazo de cinco días corridos, contados desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal Electoral Regional competente.

VI.-  DE LA FORMACIÓN DEL ESCRUTINIO GENERAL Y PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS :
    28°) Formación del escrutinio general. El Tribunal, concluida la calificación de la votación del acto respectivo y resueltas todas las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación de escrutinios, procederá a formar el escrutinio general de la elección correspondiente.
    En el caso de las elecciones parlamentarias el escrutinio general incluirá la suma total de votos emitidos a favor de los candidatos de una misma lista o nómina. En caso de empate entre dos o más listas y/o dos o más candidaturas independientes, el Tribunal procederá en audiencia pública al sorteo, pudiendo comisionarse, al efecto, a un Ministro del Tribunal, cuya actuación será autorizada por el Secretario Relator o Relator y las deliberaciones correspondientes serán realizadas por el Tribunal.
    El o los sorteos se anunciarán por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal con dos horas de anticipación, a lo menos.
    29°) Segunda votación. En el caso de la elección de Presidente de la República, si ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, el Tribunal hará al decimoquinto día siguiente contado desde la fecha de la votación, la correspondiente declaración que contendrá los nombres de los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, debiendo ser publicada en el Diario Oficial al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política de la República.
    Esta declaración se comunicará al Director del Servicio Electoral.
    30°) Proclamación. Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Presidente de la República electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
    El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República Electo.
    Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara de Diputados o al Senado, según corresponda.