Art. 40. Electo el Diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: «En la ciudad o villa de a días del mes de del año de
Estando congregados en la sala de Cabildo los señores electores de este departamento, (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos: que, después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución al sorteo de electores, para nombrar Diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. y don N., etc., según aparece de la acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la Nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiende útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresados en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe.»