Art. 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causa; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.