Otorga franquicia tributaria a las constructoras que instalen sistemas solares térmicos de agua potable en viviendas.

Esta ley establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir, del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los Sistemas Solares Térmicos y de su instalación en inmuebles destinados a la habitación.

Tendrán derecho al crédito establecido en esta ley, los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30 por ciento del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda.

Según el artículo 7° de la ley, el beneficio establecido comienza a regir después de 90 días desde la fecha de publicación del reglamento, sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. También podrán tener este beneficio las viviendas que obtengan la recepción municipal después del 31 de diciembre de 2013 si la hubieren solicitado antes del 30 de noviembre de 2013.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo puede establecer mecanismo para la utilización de este beneficio tributario en los programas de Fondo Solidario de Vivienda y de Protección del Patrimonio Familiar a fin de incentivar la utilización de Sistemas Solares Térmicos en las viviendas.

Ver más


    Artículo 4º.- El crédito por cada Sistema Solar Térmico incorporado en la construcción de una vivienda se determinará en relación al valor de los componentes que integran el Sistema Solar Térmico, Ley 20897
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 05.02.2016
su instalación y mantenciones obligatorias mínimas, según las siguientes reglas:

    a) El valor de dichos sistemas, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas se acreditará con las facturas de compra, Ley 20897
Art. 1 N° 3 b), i), ii)
D.O. 05.02.2016
instalación o mantención, cuando sea obligatoria la emisión de tales documentos. En los demás casos, dichos valores podrán ser acreditados con los demás documentos que den cuenta de la adquisición, importación, instalación o mantención, según corresponda. Para efectos de los cálculos a que se refiere esta letra, el valor de los Sistemas Solares Térmicos, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas deberá ser convertido a unidades de fomento a la fecha de adquisición o instalación, respectivamente. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
    b) El monto potencial máximo del crédito por vivienda se determinará de acuerdo a la siguiente escala, considerando los valores de las viviendas respectivas que incluyen el valor del terreno y de la construcción:
    i) Respecto de los inmuebles cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente a la totalidad del valor del respectivo Sistema Solar Térmico, su Ley 20897
Art. 1 N° 3 c), i)
D.O. 05.02.2016
instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio señalado no podrá exceder los valores indicados en las letras c) y d) siguientes.
    ii) Respecto Ley 20897
Art. 1 N° 3 c), ii)
D.O. 05.02.2016
de los inmuebles cuyo valor sea superior a dos mil unidades de fomento y no exceda de tres mil unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de la vivienda, aplicado al valor del respectivo sistema solar térmico y su instalación y mantenciones obligatorias mínimas. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los valores señalados en las letras c) y d) siguientes.
    iii) Los Ley 20897
Art. 1 N° 3 c), iii)
D.O. 05.02.2016
inmuebles cuyo valor sea superior a tres mil unidades de fomento no darán derecho al beneficio.
    c) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado sólo por una vivienda, el beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:

  Año        Unidades de fomento por vivienda
 
  2009                  32,5 
  2010                  32,0 
  2011                  31,5 
  2012                  31,0 
  2013                  30,0
  2015                  33
  20Ley 20897
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 05.02.2016
16                  33
  2017                  28
  2018                  20
  2019                  15
  2020                    8 

    El crédito por vivienda se establecerá en los términos indicados en el literal b) anterior.

    d) En el caso en que el Sistema Solar Térmico sea utilizado por más de una vivienda, para el cálculo del crédito se prorrateará el valor de dicho sistema, Ley 20897
Art. 1 N° 3 e), i)
D.O. 05.02.2016
su instalación y mantenciones obligatorias mínimas en el número de unidades de vivienda en proporción a la demanda anual de agua caliente sanitaria de cada una de ellas, conforme al método de cálculo que establezca el reglamento, sin considerar las unidades de vivienda que no tengan acceso al uso del señalado sistema. El crédito por vivienda se establecerá en los términos establecidos en el literal b) anterior. Con todo, si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es menor a 80 metros cuadrados, el beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:

  Año        Unidades de fomento por vivienda
 
  2009                  29,5 
  2010                  29,0 
  2011                  28,0 
  2012                  27,5 
  2013                  26,5
  2015                  26,5
  20Ley 20897
Art. 1 N° 3 e), ii)
D.O. 05.02.2016
16                  26,5
  2017                  22,5
  2018                  16
  2019                  12
  2020                    6,4 

    Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 120 metros cuadrados, el beneficio que establece esta ley por cada vivienda no podrá exceder, en el respectivo año, del equivalente a las unidades de fomento que se señalan en la siguiente tabla:

  Año        Unidades de fomento por vivienda
 
  2009                  26,0 
  2010                  25,5 
  2011                  24,5 
  2012                  24,0 
  2013                  23,5 
  2015                  23,5
  20Ley 20897
Art. 1 N° 3 e), iii)
D.O. 05.02.2016
16                  23,5
  2017                  20
  2018                  14
  2019                  10,5
  2020                    5,7

    Si la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda es igual o mayor a 80 metros cuadrados pero inferior a 120 metros cuadrados, el beneficio que establece esta ley no podrá exceder del valor que se obtiene del cálculo de la siguiente operación aritmética:

    B = (1-(S-80)/40)*(a-b)+b

    Donde "B" es el máximo beneficio antes señalado por cada unidad de vivienda, el que se expresa en unidades de fomento por vivienda, "S" es la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos, expresada en metros cuadrados, "a" corresponde a los valores señalados para cada año en la primera tabla contenida en esta letra, y "b" corresponde a los valores señalados para cada año en la segunda tabla.

    El reglamento establecerá la forma de cálculo de la superficie instalada de Colectores Solares Térmicos.

    e) Para que proceda el crédito a que se refiere la presente ley, el valor de construcción de los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación deberá ser declarado por la empresa constructora en el respectivo contrato de construcción. Cuando no exista un contrato de construcción, el valor de construcción deberá ser declarado al Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad y forma que éste establezca mediante resolución.

    En el caso de la construcción de más de una vivienda unifamiliar o en el de unidades de viviendas acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, para acceder al beneficio, el contrato o la declaración jurada respectiva, según corresponda, deberá indicar el valor de construcción unitario de las unidades de vivienda, incluyéndose en éste el valor de construcción de los bienes comunes, estacionamientos y bodegas, a prorrata de las superficies a construir respectivas.

    En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación que no cuenten con recepción municipal, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse como valor de construcción la suma del valor individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.

    f) El valor del terreno, para efectos de los cálculos establecidos en este artículo, será el valor de adquisición que acredite el contribuyente, reajustado de la forma prevista en el número 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el que se haya utilizado para los efectos de su avalúo fiscal correspondiente a la fecha de la recepción municipal final del inmueble, a falta de tal acreditación, el que será prorrateado por el número de viviendas en proporción a las superficies construidas respectivas, todo ello de la forma que establezca el reglamento. Para estos efectos, el valor de adquisición reajustado del terreno o el que se haya utilizado para efectos del avalúo fiscal correspondiente, deberán convertirse a su equivalente en unidades de fomento a la fecha de la recepción municipal final del inmueble.