Otorga franquicia tributaria a las constructoras que instalen sistemas solares térmicos de agua potable en viviendas.

Esta ley establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir, del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los Sistemas Solares Térmicos y de su instalación en inmuebles destinados a la habitación.

Tendrán derecho al crédito establecido en esta ley, los Sistemas Solares Térmicos que aporten al menos un 30 por ciento del promedio anual de demanda de agua caliente sanitaria estimada para la respectiva vivienda.

Según el artículo 7° de la ley, el beneficio establecido comienza a regir después de 90 días desde la fecha de publicación del reglamento, sólo respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2008 y que hayan obtenido su recepción municipal final a partir de dicha publicación y antes del 31 de diciembre de 2013. También podrán tener este beneficio las viviendas que obtengan la recepción municipal después del 31 de diciembre de 2013 si la hubieren solicitado antes del 30 de noviembre de 2013.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo puede establecer mecanismo para la utilización de este beneficio tributario en los programas de Fondo Solidario de Vivienda y de Protección del Patrimonio Familiar a fin de incentivar la utilización de Sistemas Solares Térmicos en las viviendas.

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    Artículo 9º.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Establecer y administrar un registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores que permitan acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 1° y Ley 20897
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 05.02.2016
a los subsidios establecidos en el artículo 13 de esta ley.

    2. Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos u otras entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos, o la revisión documental, en su caso, que la Superintendencia estime necesarias para incluir componentes en el registro mencionado en el número anterior. Esta autorización se otorgará mediante resolución.

    3. Autorizar a organismos de inspección u otras entidades de control para que inspeccionen los Sistemas Solares Térmicos y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarias para constatar que cumplen con las especificaciones establecidas en el reglamentoLey 20897
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.02.2016
y a lo declarado en la memoria de cálculo señalada en el artículo 3° de esta ley.

    4. Sancionar,Ley 20897
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 05.02.2016
de acuerdo al Título IV de la ley Nº18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a las empresas constructoras que hayan accedido al beneficio tributario contenido en el artículo 1º o al subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13, cuando se les compruebe que los respectivos sistemas solares térmicos no cumplen con las disposiciones establecidas en la ley o en el reglamento o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo.

    Para la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá utilizar las revisiones realizadas por los organismos de inspección u otras entidades de control autorizadas de acuerdo al número 3. Asimismo, podrá autorizar la instalación de dispositivos de medición o de captura de información o bien, realizar inspecciones directas a las instalaciones.

    Los procedimientos para la autorización y control de las entidades señaladas en los números 2, 3 y 4 del inciso primero serán establecidos por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades así autorizadas quedarán sujetas a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia y estarán sometidas a las sanciones establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410.

    Las facultades de la Superintendencia establecidas en los números 1 y 2 precedentes regirán por el periodo de vigencia del beneficio tributario señalado en el artículo 1° de esta leyLey 20897
Art. 1 N° 6 d)
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