Art. 46. Son atribuciones exclusivas del Congreso:

    1.o Hacer y mandar promulgar los códigos, arreglar el orden de los Tribunales y de la administración de justicia.
    2.o Hacer leyes generales en todo lo relativo a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales enumerados en el capítulo tercero de esta Constitución, y fomento de la ilustración, agricultura, industria y comercio exterior e interior.
    3.o Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribución en las provincias, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir o reformar las existentes.
    4.o Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.
    5.o Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público.
    6.o. Aprobar o reprobar la declaración de guerra que el Poder Ejecutivo haga, y los tratados que celebre con potencias extranjeras.
    7.o Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz y de guerra.
    8.o Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas y derechos de importación y exportación.
    9.o Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y arreglar el sistema de pesos y medidas.
    10. Permitir o prohibir la. admisión de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
    11. Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso.
    12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes servicios.
    13. Conceder indultos en casos extraordinarios.
    14. Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
    15. Elegir el lugar en que deban residir los supremos poderes nacionales.
    16. Aprobar o reprobar la erección y reglamentos de los bancos de descuento, Hipotecarios, o de cualquiera otra clase.
    17. Nombrar, reunidas las Cámaras, los miembros de la Corte Suprema.
    18. Nombrar, al día siguiente de su instalación, veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas para Ministros de la Suprema Corte y elegir de éstos a la suerte cinco y un Fiscal, los cuales conocerán en primera instancia de las causas de dichos Ministros en aquellos asuntos que no estén comprendidos en la segunda parte del artículo 47. En segunda instancia conocerá igual número, elegido del mismo modo. Una ley particular designará el modo y forma de proceder.