Art. 114. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:
1.a Calificar las elecciones de sus respectivos miembros.
2.a Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca deben exceder del señalado por esta Constitución a la Legislatura Nacional.
3.a Nombrar Senadores, y proponer en terna los nombramientos de Intendentes, viceintendentes, jueces Letrados de primera instancia.
4.a Establecer municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.
5.a Conocer y resolver sobre la legitimidad de las elecciones de estos cuerpos.
6.a Aprobar o reprobar las medidas y planes que les propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo.
7.a Autorizar, anualmente los presupuestos de 1as Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos extraordinarios que éstas propongan, y los reglamentos que deban regirlas.
8.a Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad y ornato, y crear cualesquiera otros de conocida utilidad pública.
9.a Examinar sus cuentas y corregir sus abusos, introducir mejoras en su administración y cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución.
10. Proponer el Gobierno las medidas y planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.
11. Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial y comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, y de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos.
12. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.
13. Formar el censo estadístico de ella.
14. Velar sobre la observancia de la Constitución y de la ley electoral.