Art. 119. Son atribuciones de los gobernadores locales:

    1.a Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la ley en los términos señalados por ella.
    2.a Mantener el orden en su territorio.
    3.a Nombrar y remover con acuerdo de las Municipalidades a sus subalternos.
    4.a Ejecutar las órdenes relativas a la policía y estadística de su territorio, y en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan.
    5.a Ejecutar igualmente todas las que recibiera del Intendente de la provincia.
    6.a Observar y hacer observar la Constitución, leyes preexistentes y que en adelante se dictaren.
    7.a Presidir a las Municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufragios.