Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

    El presente reglamento tiene por objeto fijar los niveles mínimos de operación por especie y área que deben cumplir los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
    Para estos efectos se entenderá por especie, cada una de las especies o grupo de especies al cual pertenezca, de conformidad con el artículo 21 bis del D.S. Nº290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por área, aquel espacio geográfico en el que se cumple con el nivel mínimo de operación, delimitado dentro de la respectiva concesión o autorización de acuicultura.
    Asimismo, y según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, este reglamento tiene por objeto fijar el tiempo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra.
    Las disposiciones del presente reglamento y su cumplimiento, se establecen sin perjuicio de otras obligaciones de carácter ambiental o general que el titular deba cumplir en virtud de la ley u otros reglamentos.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. sexto
D.O. 24.02.2022
acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.