APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

    Núm. 383.- Santiago, 31 de diciembre de 2007.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.091; el D.F.L. Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Considerando:

    Que el artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que las concesiones y autorizaciones de acuicultura deberán iniciar operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de las mismas, y de igual forma no podrán paralizar operaciones por más de dos años consecutivos; sin perjuicio de la ampliación de los plazos otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley.
    Que dicho artículo agrega que para estos efectos se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento.
    Que el inciso 3º del artículo antes señalado, establece que para efectos de ampliación de plazo de paralización de actividades de las concesiones y autorizaciones de acuicultura, se considerará incluida en la operación el plazo que medie entre la cosecha y la próxima siembra, el que debe ser fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses.
    Que los artículos 80 bis y 80 ter de Ley General de Pesca y Acuicultura establecen como requisito para el ejercicio de los derechos que en ellos se confieren, que el titular acredite haber operado la respectiva concesión o autorización de acuicultura durante el plazo que para cada caso se señala, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento.
    Que asimismo, la letra e) del artículo 142 de la ley ya citada, establece que se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento, el cual no podrá establecer como operación mínima anual más del 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental,

    Decreto:


NOTA
      El Artículo Transitorio del Decreto 330, Economía, publicado el 30.03.2010, suspende la entrada en vigencia de la presente norma y sus modificaciones hasta el 1 de diciembre del año 2010. Los niveles mínimos de operación previstos en el artículo 3º no serán aplicables a los centros de cultivo que a dicha fecha ya hubieran iniciado un ciclo productivo, quedando postergada su aplicación a estos centros hasta el próximo ingreso de ejemplares.
 

    Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área de las concesiones y autorizaciones de acuicultura:

REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA.


    Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

    El presente reglamento tiene por objeto fijar los niveles mínimos de operación por especie y área que deben cumplir los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
    Para estos efectos se entenderá por especie, cada una de las especies o grupo de especies al cual pertenezca, de conformidad con el artículo 21 bis del D.S. Nº290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por área, aquel espacio geográfico en el que se cumple con el nivel mínimo de operación, delimitado dentro de la respectiva concesión o autorización de acuicultura.
    Asimismo, y según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, este reglamento tiene por objeto fijar el tiempo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra.
    Las disposiciones del presente reglamento y su cumplimiento, se establecen sin perjuicio de otras obligaciones de carácter ambiental o general que el titular deba cumplir en virtud de la ley u otros reglamentos.
    La Decreto 45, ECONOMÍA
Art. sexto
D.O. 24.02.2022
acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.




    Artículo 2º.- Definiciones.

    Para efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
b)  Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría otorga a una persona los derechos de uso y goce, para fines de acuicultura, por tiempo indefinido, en cursos y cuerpos de agua que constituyen bienes nacionales fijados como apropiados para la acuicultura y cuyo control, fiscalización y supervigilancia no corresponda al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
c)  Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
d)  Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
e)  Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, cuyo texto refundidido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca.
f)  Operación o actividad: todo abastecimiento, existencia o cosecha de los recursos hidrobiológicos autorizados para la respectiva concesión o autorización de acuicultura. La sola instalación de estructuras no constituye operación.
g)  Producción: es el resultado de la suma de todos los egresos de recursos hidrobiológicos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en una concesión o autorización de acuicultura, dentro de un período determinado.
h)  Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
i)  Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
j)  Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


    Artículo 3º.- Fijación de nivel mínimo de operación por especie y área.

    Decreto 330, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 30.03.2010
El nivel mínimo de operación será el que se indica en cada caso:
        a) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizado un grupo de especies de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
        b) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizadas especies pertenecientes a un mismo grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de cualquiera de las especies autorizadas.
        c) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una especie que no pertenezca a un grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
        d) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizados dos o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de una o más especies de cada grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies de un mismo grupo.
        e) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una o más especies que pertenezcan a uno o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y/o especies que no pertenezcan a ningún grupo: 5% de la producción anual de una o más especies que pertenecen al mismo grupo, además del 5% de la producción anual de especies que no pertenecen a ningún grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies.
        f) En Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 2
D.O. 18.01.2019
el caso de centros de cultivo emplazados en mar, destinados exclusivamente a la reproducción de especies pertenecientes al grupo de especies Salmónidas, de conformidad con el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 25% del número de ejemplares destinados anualmente a reproducción.
        El nivel mínimo de operación se expresará en toneladas, kilos o unidades de conformidad como hubiere sido autorizada la producción anual en el proyecto técnico, el que además deberá corresponder a las estructuras o de superficie sembrada, según corresponda, necesarias para dicha producción anual y dando cumplimiento a las exigencias de densidad de siembra fijadas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley, en los casos que corresponda.
        En los casos en que la producción máxima esté aprobada en unidades de peso, el nivel de operación mínima será determinado por el número de ejemplares ingresados al centro de cultivo al inicio del ciclo productivo considerando el peso promedio de cosecha esperado.
    El nivel mínimo de operación no podrá ser superior al 50% de la operación máxima prevista cada año para el centro de cultivo en la resolución de calificación ambiental, y resultará de calcular el 5% Decreto 330, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 30.03.2010
u 8% según corresponda sobre:

a)  La producción anual proyectada como máxima por el titular en el último proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría y que se encuentre vigente.
b)  La producción anual histórica informada como máxima por el titular ante el Servicio, para aquellas concesiones o autorizaciones de acuicultura que no cuentan con un proyecto técnico vigente. Para estos efectos, el Servicio deberá emitir un Certificado en el cual conste la operación anual que el titular haya informado hasta la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que se encuentre disponible en el Servicio desde el 23 de septiembre de 1995, fecha de publicación del D.S. Nº 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Se entiende por proyecto técnico vigente, aquel aprobado por la Subsecretaría a partir del 7 de diciembre de 2002, y aquel que habiendo sido aprobado antes, se encontraba en ejecución en dicha fecha, el cual, por aplicación del artículo 20 inciso 2º del D.S. Nº 290 de 1993, modificado por el D.S. Nº 165 de 2002, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entiende tácitamente renovado respecto al último año.




    Artículo 4º.- Tiempo que se considera mediar entre una cosecha y la próxima siembra.

    Fíjase como tiempo que media entre una cosecha y la próxima siembra, para los efectos señalados en el inciso 3º del artículo 69 bis de la ley, el plazo de seis meses. Por tanto, para determinar si una concesión o autorización de acuicultura ha operado durante un año determinado, ésta deberá haber operado de conformidad con lo señalado en el artículo 3º del presente reglamento, al menos 6 meses durante el plazo de 12 meses determinado de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.



NOTA
      El numeral 3 del Artículo Único del Decreto 330, Economía, publicado el 30.03.2010, contiene una modificación al presente artículo en el sentido de eliminar su inciso segundo. Esta actualización no ha sido posible de realizar por cuanto este artículo consta de tan solo un inciso.
    Artículo 5º.- Operación que puede hacer valer el titular.

    La operación que un titular podrá utilizar para ejercer los derechos contemplados Decreto 330, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 30.03.2010
en el artículo 80 bis de la Ley comprenderá sólo aquella que éste haya informado, no pudiendo invocar los años de operación que la concesión o autorización de acuicultura registraba a nombre de titulares anteriores.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando se invoque por primera vez la calidad de acuicultor habitual de conformidad con el artículo 80 bis de la ley, el titular de la concesión o autorización de acuicultura respectiva, podrá invocar los años de operación con que ésta cuente, independiente de que fuera operada por él.
    Decreto 330, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 30.03.2010
El titular de un centro de cultivo que se desarrollaba en terrenos privados y que antes de la publicación de la Ley Nº20.091 requería de una autorización de acuicultura otorgada por la Subsecretaría, podrá hacer uso del número de años que éste haya operado, hasta el 10 de enero de 2006.


    Artículo 6º.- Forma de acreditar operación.

    La acreditación de operación sólo podrá realizarse mediante formularios entregados oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del D.S. Nº 464 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, a través de medios gráficos o electrónicos, debidamente timbrados o acompañando certificado electrónico, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas actividades de cultivo autorizadas por la Subsecretaría de Pesca o de Marina, según corresponda, y que hayan iniciado operación antes del 23 de septiembre de 1995, se entenderá que han operado por el número de años que le anteceden, contados desde la fecha del acto que las autorizó.

    Artículo 7º.- Vigencia.

    El presente reglamento comenzará a regir a contar del 1º de enero del año siguiente a aquel en que sea publicado en el Diario Oficial.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.